SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL1007/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso de Saneamiento Simple, considerando que la Resolución Suprema (RS) 13785 de 10 de diciembre de 2014, causó agravio a sus intereses, el 20 de enero de 2015, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, misma que fue admitida el 31 de marzo y notificada el 7 de abril del referido año, a ese objeto, el 6 de octubre del mismo año, presentó memorial de modificación a su demanda, que también fue admitida por Auto de 15 de octubre del citado año, notificado el 23 del señalado mes y año; en el cual, para la citación de las autoridades demandadas elaboraron oficio el 11 de enero de 2016, que lo recogió junto a la Orden instruida, el 13 de abril del aludido año. Empero, dos de sus abogados se apersonaron al proceso y presentaron el 14 de julio del referido año, otro memorial de ampliación de la demanda; sin embargo, antes de su consideración las autoridades hoy demandadas, a través de Auto Interlocutorio Definitivo S2 071/2016 de 19 de julio, señalando el abandono del proceso por más de seis meses, computando como última actuación procesal la notificación con el Auto de admisión de modificación de demanda de 23 de octubre de 2015, indicando que si bien su abogado recogió la Orden instruida el 13 de abril de 2016, no constituía actuado procesal; y, aplicando el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC. abrg), declararon la perención de instancia.
Añade que, con la finalidad de que los Magistrados, dejen sin efecto el mencionado Auto interlocutorio, sus apoderados formularon recurso de reposición, obteniendo como respuesta un Auto que confirmó la perención de instancia. Este aspecto, ocasionó aún más confusión, ya que dicha Resolución refirió que desde la admisión de la demanda de 31 de marzo de 2015, no fue notificada la parte demandada; y, que aun computando el plazo desde la fecha de elaboración del oficio, ya hubieran transcurrido más de seis meses, lo cual, le dejó en un estado de incertidumbre, toda vez que, el Auto interlocutorio citado, estableció como inicio del cómputo, el 23 de octubre de 2015; y, en el Auto de 22 de agosto de 2016, se indicó como inicio el 31 de marzo del referido año, inclusive el 11 de enero de 2016 “fecha de elaboración del oficio”(sic), situación que vulneró sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- art. 78 de dicha norma legal
- art. 309 del CPC
- art. 311 del CPC
- Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes
- el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR