SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
a)
Solicita “admitir” la presente acción de amparo constitucional, determinado: a) Se emita Sentencia declarando nulo o sin efecto el injusto Acuerdo 0113/2017, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, reponiéndose el Acuerdo 027/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- J-0281/2017 de 2 de junio, por los que lo designaron como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; b) Se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señale audiencia de posesión y juramento en el referido cargo; y, c) Se determine responsabilidad civil de los demandados por daños y perjuicios provocados con el Acuerdo 0113/2017, toda vez que son más de cinco meses de sueldos devengados.
Razonamiento que fue evolucionando paulatinamente, estableciendo en esa línea, parámetros y presupuestos a observar, por los impetrantes de tutela constitucional, que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar dicha revisión, en ese sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al respecto estableció que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina mencionada, no puede revisar las resoluciones de otros tribunales o autoridades, más aún cuando el accionante no establece, en sus términos y sin mayores exigencias argumentativas ni ritualistas, de qué manera considera que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso, en las dimensiones señaladas en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico indicado; así, en el caso de autos, el impetrante de tutela únicamente señaló la lesión de sus derechos a ejercer la función pública y al trabajo, y no expuso con claridad de qué manera en la labor interpretativa, el Pleno del Consejo de la Magistratura, incurrió en la transgresión del derecho al debido proceso en las siguientes dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. Entonces, al no haber sido determinado de qué manera se produjo la conculcación del derecho al debido proceso, mismo que tampoco fue demandado como afectado, el petitorio del hoy demandante de tutela es incongruente con los hechos y los derechos señalados, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática Planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR