SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 1644 a 1655, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejó sin efecto legal la Resolución RR/SP 0133/2017, debiendo el Consejo de la Magistratura dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, realizando una valoración de la prueba aportada por el accionante, respetando las reglas del debido proceso y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y verdad material o por el contrario dejar sin efecto el Acuerdo 0113/2017 y ordenar la inmediata posesión del accionante al cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del citado departamento, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial respecto a que los cargos de los jueces son transitorios y que es estricta competencia del Consejo de la Magistratura su designación; ii) Existiendo perjuicio al demandante de tutela, ejecutoriado el presente fallo se determinará las costas, daños y perjuicios; y, iii) En cuanto a la solicitud de medida cautelar, de dejar sin efecto parcialmente la Convocatoria Nacional “12/2017” emitida por el Consejo de la Magistratura respecto al cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del referido departamento, tomando en cuenta que es una Convocatoria Nacional y de estricta responsabilidad del Consejo de la Magistratura, además se dispuso que los cargos de los jueces pueden ser rotatorios; es decir, que si se optara por la designación del hoy peticionante de tutela, éste puede ser restituido a otro juzgado con acefalía, consecuentemente “no ha lugar” a la medida cautelar impetrada, puesto que se estaría provocando un grave perjuicio para el mundo litigante del Juzgado mencionado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Los extremos referidos en las Resoluciones emitidas por el Consejo de la Magistratura, que dejaron sin efecto la designación de Franklin Garvizu Janco, y son impugnadas a través esta acción de defensa, fueron desvirtuados por las dos solicitudes de posesión presentadas por el accionante, luego de su notificación con el Acuerdo y Memorándum de designación el 9 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se computan los diez días hábiles, con los que contaba para pedir su posesión en el cargo, de conformidad con el art. 39.III del Reglamento (...); b) En el marco del debido proceso al que se refiere la SCP 0998/2014 de 5 de junio, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, ligado a principio de razonabilidad de todo procedimiento y de toda decisión, que en un Estado Constitucional de Derecho, los actos administrativos y jurisdiccionales, para tener plena validez requieren dos cualidades la normativa formal y la axiológica jurídica de la justicia; la primera, asegura que todo acto procesal cumpla con las formas procesales establecidas en una ley previa, a la que se añade el fundamento de esencia, que significa que debe estar sustentada en normas jurídicas vigentes; la segunda, asegura que todo acto procesal o decisión jurisdiccional consagre los valores de justicia e igualdad y por tanto sea armonioso con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, elementos configuradores del debido proceso sustantivo, según María Elena Attard Bellido, enfoque que no debe mirar únicamente el aspecto formal del proceso, sino que debe asegurar además su sustento material; es decir, la consagración de la justicia e igualdad, por cuanto el enfoque del debido proceso sustantivo es alcanzar una sentencia justa, razonable, proporcional y objetiva; c) El Consejo de la Magistratura al emitir las Resoluciones cuestionadas, no realizó una correcta valoración probatoria, puesto que reconoció tener conocimiento de que el accionante solicitó la audiencia dentro de plazo de los diez días, sustentando que esa posesión no se efectivizó en su plazo, por inacción del impetrante de tutela, valoración que no responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; d) Otro aspecto a tomar en cuenta en un debido proceso, es la fundamentación de las resoluciones, de tal manera que a través de ello se demuestre a las partes que está fueron oídas, que sus alegatos se tomaron en cuenta y que el conjunto de pruebas fueron analizadas, conforme lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Aptiz Barbera y otros Vs. Venezuela y Yatama Vs. Nicaragua; e) La Resolución 0113/2017, se limitó a señalar que por un informe a través de una llamada telefónica de la Dirección Distrital de Santa Cruz del Consejo de la magistratura, conocieron que Franklin Garvizu Janco no realizó la solicitud de posesión dentro del plazo de diez días, y pese a que el demandante de tutela, puso en conocimiento las solicitudes de posesión presentadas en su oportunidad, el Consejo de la Magistratura en recurso de revocatoria mantuvo su posición, constituyendo ello una aseveración extrema y vulneratoria, toda vez que el accionante demostró la restricción de los derechos invocados; y, f) En cuanto a lo referido por el peticionante de tutela, sobre las opiniones a priori vertidas por las autoridades demandadas, al no ser éstos objeto de la presente acción de defensa, no se referiría a ello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR