SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2016, el Pleno del Consejo de la Magistratura, publicó en su página web la Convocatoria Pública Nacional 10/2016, a la que presentó su postulación el 27 del mes y año señalados, para el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. Por Informe Final de Preselección y Selección de Juezas y Jueces y mediante Resolución Administrativa (RA) 026/2016 de 10 de octubre, fue sugerida su designación en el referido cargo; sin embargo, por Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, el Pleno del Consejo de la Magistratura resolvió no proceder con su designación debido a una supuesta impugnación ciudadana; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria, logrando que reconsiderarán su designación mediante Resolución RR/SP 035/2016 de 3 de noviembre.
Posteriormente, mediante Acuerdo 027/2017 de 20 de enero, fue designado como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; empero, fue notificado con la indicada Resolución y el Memorándum de su designación, después de más de cinco meses; es decir el 9 de junio de 2017, razón por la cual solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, su posesión en el referido cargo el 12 del mes y año señalado, a cuyo efecto se fijó audiencia de juramento y posesión para el 14 de igual mes y año a horas 9:00, acto que sin ningún motivo fue suspendido, reiterando su pedido de posesión, por memorial presentado el 16 de ese mes y año junio de 2017, señalándose una nueva fecha para tal efecto el 3 de julio del mismo año a horas 11:00, acto que también fue suspendido, debido a una comunicación “de Sucre”, indicando que el Memorándum de su designación se dejó sin efecto. Determinación asumida a través del Acuerdo 0113/2017 de 28 de junio, arguyendo que no efectuó la solicitud de posesión en el cargo, conforme dispone el art. 39.III del Acuerdo N° 084/2016 de 9 de junio; es decir, dentro de los diez días siguientes a su notificación con dicha designación, dando a entender la no aceptación del cargo.
Añadió que, con el injusto Acuerdo 0113/2017, fue notificado el 17 de julio del mismo año, en virtud de lo cual interpuso recurso de revocatoria el 20 del mes y año señalados, emitiendo el Consejo de la Magistratura la Resolución RR/SP 0133/2017 de 26 de julio, confirmando la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta las dos solicitudes de posesión presentadas por su persona, dentro del término de los diez días de su notificación, conforme dispone el art. 39.III del “Acuerdo N° 84/2014”. Razón por la cual impugna a través de la presente acción de defensa ambas Resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR