SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

1)

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 4 de enero de 2018, que corre de fs. 282 a 284, expresó lo siguiente: 1) En el proceso ordinario seguido por Aniceto García Castro, contra Adrián Villca y Rosmery Villca Quispe, sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, dictó la Sentencia de 20 de mayo de 1998, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, ordenando que los demandados desocupen y entreguen el inmueble motivo de litis, ubicado en la Pampa de la Isla, manzano 3, lote 15, con una superficie de 360 m2, e inscrito en DDRR bajo la partida computarizada 010144315, de 20 de julio de 1993, resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista 56/99 de 4 de marzo de 1999, mismo que en casación por Auto Supremo 241/2000 de                           21 de noviembre, declaró infundado dicho recurso, encontrándose la Sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada y con el valor de cosa juzgada;              2) Rosmery Villca Quispe planteó una serie de incidentes a fin dilatar el cumplimiento del fallo, como el de -prescripción pasiva común- que fue rechazado por Auto de 23 de noviembre de 2012, en el que se ordenó el desapoderamiento de quienes se encuentren ocupando el referido inmueble, Resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista 413/2013 de 19 de noviembre; 3) Como consecuencia y cumplimiento de dichos actuados expidió el mandamiento de desapoderamiento de 17 de agosto de 2015, para que se entregue el inmueble a su legítimo propietario Aniceto García Castro, posteriormente libró un nuevo mandamiento de desapoderamiento de 24 de marzo de 2016, ambos mandamientos fueron emitidos en cumplimiento del Auto de 23 de noviembre de 2012; 4) Luego, Rosmery Villca Quispe planteó incidente de -impugnación al desapoderamiento-, resuelto por Auto definitivo 260/2016 de 7 de septiembre, rechazando el mismo, resolución que en alzada también fue confirmada por el Auto de Vista 215/2017 de 28 de julio, nótese que en las tres instancias procesales, en ningún momento refirió que el inmueble que pretende el demandante es distinto al que los demandados ocupan, existiendo un fallo con valor de cosa juzgada y por ende su supuesto derecho precluyó; 5) No se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 7.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y la accionante omitió realizar una fundamentación precisa de la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada al derecho alegado, elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar, solo expresa que se hubiera lesionado su derecho a la propiedad privada, sin establecer claramente de qué forma hubiera incurrido en ello, exigencia que no debe reducirse a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, afirmando que así se tendría establecido en las SSCC 0018/2012 de 16 de marzo, 0062/2015-S2 de 3 de febrero y 0543/2015 de 1 de junio; 6) El mandamiento librado en cumplimiento del Auto de 23 de noviembre de 2012, confirmado por Auto de Vista 413/2013, en el hipotético caso de que sea esta la resolución transgresora, debió plantearse la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de notificada con la misma, pero no lo hizo, consintiendo tácitamente con la misma, contraviniendo lo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribiendo su derecho; y, 7) La persona afectada en un derecho fundamental, está facultada a procurar la protección de ese derecho o no, en el segundo supuesto la norma instituye esta inacción como una causal de improcedencia, aspecto que estaría corroborado con las SSCC 1487/2004-R de                 14 de septiembre, 0685/2003-R de 21 de mayo, 1042/2004-R de 6 de junio, 0757/2003-R de 4 de junio, 0757/2003-R de 4 de junio y 0799/2015-S3 de                       3 de agosto entre otras, en virtud de lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta.

En atención a la complementación solicitada en audiencia por la impetrante de tuela y a través de memorial presentado el 9 de enero de 2018 por la tercera interesada, expresó: 1) La diligencia observada no fue bien asentada, lo que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a fin de que éstas puedan interponer los recursos que correspondan en la vía ordinaria;                   2) Con respecto a la falta de relación de los hechos y el derecho supuestamente vulnerados, no se ingresó al fondo de la problemática planteada por subsidiariedad; 3) Tampoco la denegatoria está referida a que la accionante no habría hecho uso del recurso legal y, 4) Sobre las costas, al no ingresar en el fondo del caso y no haber sido solicitado en audiencia el proceso es declarado sin costas.

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de           14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’’; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y,                      3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.