SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos, por la impetrante de tutela alega que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a través del mandamiento de desapoderamiento expedido por dicha autoridad, se la despojó del inmueble de su propiedad; pues no obstante, que el referido mandamiento consigna datos que no corresponden al inmueble que ella ocupa, se ejecutó el indicado mandamiento de desapoderamiento.
Consiguientemente, la problemática planteada radica en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento cuyos datos que identifican al inmueble, a decir de la parte accionante, no corresponden al inmueble de su propiedad; ahora bien en cuanto al derecho a la propiedad privada que la demandante de tutela reclama como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, la ahora peticionante de tutela asevera ser legítima propietaria del inmueble adjudicado por el municipio de Santa Cruz y consignado como lote 7, UV 154, manzana 35, con una superficie de 368,17 m2, zona Pampa de la Isla, registrado en Derechos Reales bajo la partida 010239467, con fecha de ingreso de 31 de enero de 1996 y con matricula 7011060110593; y por otra parte, del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, cuya ejecución se cuestiona, consigna al bien inmueble ubicado en Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con una superficie total de 360m2; e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida computarizada 010144315 (Conclusión II.4.); datos que aparentemente estarían referidos a dos inmuebles diferentes.
Nótese que el mandamiento de desapoderamiento, que ahora se cuestiona, emerge del proceso ordinario sustanciado en la vía ordinaria en todas sus instancias de ejecución, constituyéndose en un proceso con calidad de cosa juzgada, que se encuentra en plena ejecución de sentencia, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proceso dentro del cual también se sustanciaron los incidentes descritos en las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de la propia documentación presentada por la hoy accionante, misma que cursa en el expediente de origen, la ahora tercera interesada Helga Mercedes García Llanos (hija de Aniceto García Castro demandante en el proceso de origen), mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2017, en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se sustancia el proceso ordinario en ejecución de sentencia, presentó el levantamiento topográfico del inmueble motivo de la litis (Conclusión II.5); a través del cual, se establece que los datos referidos al inmueble ubicado en “La Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con un superficie de 360.00 m2”; corresponden al mismo inmueble, identificado en la manzana 35, lote 7, UV 154, con una superficie de 368,17 m2, memorial con el que la accionante fue notificada, según diligencias de notificación que corre fojas 22 del presente proceso constitucional; elementos éstos que permiten a esta Sala afirmar que nos encontramos frente a derechos y hechos controvertidos, pues no obstante existir resoluciones con el valor de cosa juzgada en el proceso ordinario, en ejecución de sentencia, aún corresponde al Juez de la causa y a las partes dilucidar los cuestionamientos que se pretenden solucionar en la vía constitucional, a saber, la orden de desapoderamiento y entrega del inmueble.
Por lo anotado, resulta evidente que lo alegado por la parte accionante, referido al inmueble de la litis, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria donde el proceso ordinario se encuentra en ejecución de sentencia, por cuanto se presenta una controversia en torno a los datos del inmueble en cuestión, mismos que, debe ser dilucidados y resueltos con carácter previo en la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, al existir una controversia emergente respecto de la identificación del inmueble objeto de la litis en el proceso ordinario de origen, la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR