SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

a)

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, sostuvo: a) El registro de Aniceto García Castro de 1993, fue realizado tres años antes al de Rosmery Villca Quispe, porque su anterior propietaria Hilda Garvisu, adquirió el inmueble de la empresa William Brothers y ésta le transfirió a Aniceto García Castro, derecho propietario de la indicada empresa que fue afectado por la expropiación efectuada por el Gobierno  Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el mismo que posteriormente fue adjudicado a través de resoluciones municipales a los asentados en esos terrenos; b) El proceso ordinario, desde su inicio se encontraba viciado y nulo de pleno derecho, el juez actuó de manera ultra petita en la sentencia pronunciada, la cual no fue ejecutada por más de doce años porque es contradictoria, debido a que no especifica ni indica en ningún momento cual era el inmueble; c) El Auto Supremo 1014/2015 de 16 de noviembre, establece que toda propiedad del Estado no está sujeta a reivindicación ni a mejor derecho, no prescribe, no precluye, es intangible e inembargable y ese terreno pasó a manos  del estado municipal y de éste mediante adjudicación a Rosmery Villca Quispe, es así que el mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, verificado por primera vez luego de tantos años en proceso, da cuenta que no es el inmueble a ejecutar, porque tiene otro número de manzana y lote y no indica la UV, no obstante aparece otro mandamiento con los datos correctos, el cual impugnaron, incluso bajo denuncia ante Consejo de la Magistratura, por colocar datos que no estaban en la Sentencia; d)El informe de Derechos Reales modificó los datos informáticos; es decir, hubo una manipulación y alteración de los datos informáticos, que debieron hacerse en base a una inscripción, que no existe en el asiento en cuestión, por lo que alguien tendrá que responder en instancias penales; y, e) Por lo referido solicita se otorgue la tutela y sea con las formalidades de ley.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La                 SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.