La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un
Fecha: 15-Oct-2018
1)
Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad deben agotarse los medios ordinarios establecidos por ley, en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional debido que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados; toda vez que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios; 2) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria; en referencia al primer presupuesto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador ha dado al juez ordinario; 3) De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, las infracciones al debido proceso deben denunciarse ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, no así mediante la presente acción tutelar como pretende el accionante, además que no se le causó absoluto estado de indefensión, más si conforme la representación efectuada por la Oficial de Diligencias el 13 de junio de 2012 se evidenció que se dejó aviso judicial a Francisco Crespo, padre del accionante, no existiendo en el informe ningún dato que refleje que ese domicilio no es el del demandado; 4) Debe tomarse en cuenta que el art. 117 del CF, establece la asistencia familiar señalando que esta se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda; la misma Norma señala en su art. 109 que la pensión de la familia es un derecho y una obligación para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y las posibilidades de quien debe otorgarla; la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juzgador; y, 5) La misma norma establece que cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en que se encuentre el obligado; en el presente caso, se expidió el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 127 y 415 del CF, sobre todo velando el interés superior del beneficiario, con quien está obligado con su progenitor, no debiendo esperar la emisión de un mandamiento para cumplir sus obligaciones en razón que saben que es responsable con sus hijos desde el momento de que nacen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De las competencias de los juzgados públicos familiares, conforme la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- 11.
- III.2. El régimen de incidentes establecido en el Código de
- III.3. Mecanismos intraprocesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- I.
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR