La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un

Fecha: 15-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca inició un proceso de asistencia familiar en su contra, sin cumplir los presupuestos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg), al no haber consignado sus datos personales ni su domicilio real; por lo que, se procedió a su citación en un domicilio falso ubicado en la zona de Vacas, Calle Kochi Laguna s/n de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.

La citada actuación, fue practicada por María Torrico Salazar, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y, resultó nula de pleno derecho debido a que no logró su finalidad de hacer conocer sobre el proceso de asistencia familiar, a efectos de asumir defensa.

Ulteriormente, se señaló audiencia preliminar y complementaria prosiguiendo la causa en su rebeldía pronunciándose Sentencia el 21 de diciembre de 2012; posteriormente, la demandante abandonó el proceso hasta el 22 de marzo de 2016, momento en que solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de las pensiones devengadas; a cuyo mérito, la autoridad judicial ahora demandada mediante proveído de 12 de abril de igual año dispuso que con carácter previo se notifique con la sentencia emitida. En ese entendido, se procedió a notificarlo en el mismo lugar en que se lo citó con la demanda, es decir, se optó por la vía más fácil y se llevó al Oficial de Diligencias a un domicilio falso, no cumpliendo con lo establecido por el art. 307 II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF).

Asimismo, observó que en consideración del tiempo que estuvo abandonado el proceso, cuatro años y tres meses, era deber de la Juzgadora ordenar que el oficial de diligencias pregunte, indague o averigüe por medio de los vecinos del lugar, si efectivamente su persona tenía su domicilio en el lugar que señalaba la demandante; debido a que la norma exige que se debe dejar el cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores dieciocho años y que el oficial de diligencias o la persona comisionada debe identificar a la persona a quien entrega la actuación o quien firma la diligencia, y que en caso de negativa deberá rubricar el testigo de actuación debidamente identificado.

Sin embargo, la diligencia de notificación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, no identificó quien recepcionó el cedulón, ni explicó si fue un familiar o un dependiente mayor de edad o si alguien se rehusó a firmar, situación que demuestra que el funcionario en ningún momento preguntó si efectivamente el demandado, ahora accionante, vivía en el lugar, en razón que directamente fijo el cedulón en la puerta y tomó una fotografía, actuación que es nula de pleno derecho considerando que la norma exige también que se debe acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto.

En virtud a todo lo expuesto, denuncia que se le generó indefensión; y, el Juez de la causa mediante Auto de 11 de septiembre de 2017 aprobó la liquidación devengada ordenando que la misma sea cancelada al tercer día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, resolución que debió ser notificada de manera personal tratándose de una conminatoria; sin embargo, se lo notificó en el tablero del Juzgado en función al art. 442 del CF, lo cual le impidió tener conocimiento de dicha diligencia; razón por la cual se emitió el mandamiento de apremio, ejecutado el 19 de abril de 2018, momento en que recién tomó conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado el 2012.