La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un
Fecha: 15-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Posteriormente, la demandante no realizó ningún tipo de actividad en el proceso de asistencia iniciado; hasta el 22 de marzo de 2016, momento en que solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de las pensiones devengadas, a cuyo mérito la autoridad judicial mediante proveído de 12 de abril de 2016 dispuso que con carácter previo se notifique con la sentencia emitida; diligencia que es llevada a cabo el 29 de mayo de 2017, conforme lo dispone el art. 307.II y III del CF.
En ese orden y mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, la autoridad jurisdiccional aprobó la liquidación presentada por Mónica Quinteros Gareca, ordenando al demandado cancelar la suma de Bs30 500.- (treinta mil quinientos bolivianos) al tercer día de su notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio. Finalmente y ante la falta de cumplimiento del obligado, se emitió el mismo, el cual fue ejecutado el 19 de abril del presente año.
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en el proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, la citación y posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio falso; motivo por el cual recién tomó conocimiento de la demanda al momento de su apremio, situación que le generó un estado total de indefensión.
Del apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo, se acredita que la autoridad demandada, es decir, la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata asumió competencia del proceso de asistencia familiar iniciado contra el accionante el 1 de junio de 2017.
Respecto a las competencias de las autoridades que ejercen jurisdicción en materia familiar, están claramente establecidas en la Ley del Órgano Judicial; y, el Código de las Familias y del Proceso Familiar; el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituye que éstas comprenden, entre otras, conocer: En primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; procedimientos voluntarios; decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia; resolver oportunamente las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores; así como la facultad de intervenir en otros casos previstos por ley.
Dicho esto, y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional Plurinacional, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un régimen de incidentes que está regulado en su procedencia, trámite y efectos en los arts. 255 y ss. del CF; los cuales tienen entre sus fines, un normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso. Dicho esto, se advierte que la citada norma, establece medios y mecanismos específicos y oportunos para restituir derechos y garantías, los cuales deben ser agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE.
El entendimiento asumido mediante la SC 0008/2010-R, establece supuestos excepcionales en los que la acción de libertad opera de manera subsidiaria; respecto a los mecanismos intraprocesales ordinarios, dispone que no obstante a que la ley procesal pueda instituir herramientas de impugnaciones específicas; si éstas resultan evidentemente inoportunas o inconducentes para restituir, derechos el recurso de habeas corpus – ahora acción de libertad - constituye el medios más eficaz; no obstante, los medios de impugnación ordinarios deben ser agotados previamente a la activación de la tutela constitucional.
En ese entendido, el accionante previamente a la interposición de la presente acción tutelar, en observancia de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debió activar los medios ordinarios de impugnación establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; extremo que impide que esta Sala ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De las competencias de los juzgados públicos familiares, conforme la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- 11.
- III.2. El régimen de incidentes establecido en el Código de
- III.3. Mecanismos intraprocesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- I.
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR