La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un

Fecha: 15-Oct-2018

denegó

El Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme consta de los antecedentes remitidos por la Jueza demandada, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra Jorge Crespo Flores, las notificaciones se realizaron en su domicilio real que fue proporcionado por la demandante y este no se apersonó al proceso dejando pasar el tiempo presumiblemente para deliberadamente plantear la presente acción tutelar; ii) La certificación domiciliaria acompañada por el accionante carece de credibilidad, puesto que, quien certifica no acompañó acta de designación ni acta de posesión de dicho cargo, tampoco existe el número de cédula de identidad; considerando además que dicha actuación la debe realizar la Policía Regional de Punata previa verificación y corroboración testifical; iii) No corresponde anular obrados hasta el estado de la demanda, porque se debe precautelar el interés superior de la menor en ejercicio de lo previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 548 de 9 de marzo de 2013 -Ley para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia; ya que, es obligación ineludible del padre proporcionar la asistencia; en ese orden, las palabras del accionante sobre el supuesto domicilio falso no son creíbles; iv) Actualmente las nulidades procesales están normadas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a su vez el art. 16 del mismo cuerpo legal establece que las magistradas y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa; en razón a que el demandante -en observancia del principio de subsidiariedad-  podía impugnar cualquier resolución que creyere atentatoria de su derecho, y no recurrir directamente a la acción de libertad; y, v) El accionante no estaba indebidamente privado en su libertad, no se quebrantó derecho alguno ni se le generó estado de indefensión; por el contrario, se activó resguardando el interés superior de la menor, correspondiendo aclarar que notificación con la liquidación de asistencia familiar de 10 de agosto de 2017, se la realizó en el domicilio de sus padres según se advierte a fs. 40 del expediente original.