SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018

Fecha: 01-Oct-2018

a)

La base de la organización democrática de la UMSS, descansa en la decisión soberana de la totalidad de docentes y estudiantes, expresada mediante el voto universal y el cogobierno paritario docente–estudiantil, en la que ambas partes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad a través del: a) Congreso Universitario; y, b) Consejo Universitario (art. 20 del Estatuto Orgánico de la UMSS).

De esto se tiene que el Congreso Universitario es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad y entre sus atribuciones exclusivas, privativas y reservadas está la de: “c) Aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, de acuerdo al Reglamento de Debates” (art. 20 del Estatuto Orgánico de la UMSS).

El Consejo Universitario no tiene atribución ni potestad para adoptar otro Estatuto Orgánico y otros Reglamentos del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), desconociendo las normas establecidas en el Estatuto Orgánico de la UMSS y su Reglamento General de Docencia, suplantando la voluntad política del Congreso Universitario, por lo que en los hechos, la adopción de otro Estatuto Orgánico y Reglamento, significa derogar los de la UMSS.

Las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía, por ello, debe asumirse que cada una de las instituciones que forman parte del Sistema de la Universidad Boliviana goza de autonomía plena, lo que implica que tiene la potestad de autodefinir su vida universitaria en sus propios estatutos, por ello, deben utilizar los mecanismos institucionales previstos en ellos para adecuar y/o modificar su normativa interna, de otra manera se desconocería el postulado constitucional de autonomía e igualdad jerárquica entre universidades.

Los actos administrativos viciados de nulidad no causan estado ni adquieren ejecutoria para que tengan consecuencias jurídicas en el nivel institucional universitario; por el contrario, constituye un funesto antecedente y hace escarnio de la voluntad política y de representación de cada uno de los miembros del Consejo Universitario y la comunidad universitaria. La voluntad administrativa está viciada en su origen porque los denunciados usurparon las funciones privativas del órgano colegiado.

En tal sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, señala en su art. 27 que los actos administrativos son: “…declaración, disposición o decisión de la Administración Publica, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley”. La nulidad de los actos administrativos se halla expresamente establecida por el art. 35 de la referida Ley, que refiere: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad Constitucional, es la respuesta a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV de la Constitución Política del Estado, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y,      b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.

No obstante que los recurrentes identifican las actuaciones que consideran fueron emitidas sin competencia, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, debe observarse que la naturaleza de este recurso busca la nulidad de toda declaración, disposición o decisión emitida por órganos o autoridades que: a) Usurpen funciones que no les competen; y, b) Ejerzan una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley. Esto implica que, cuando el recurso sea planteado contra entidades que se encuentran conformadas por más de una persona, como órganos o tribunales colegiados, este mecanismo constitucional debe estar dirigido contra todas las autoridades o miembros que emitieron el acto considerado nulo, pues la responsabilidad emergente –si corresponde– debe ser asumida por todas las personas involucradas.

Esta concepción sobre la legitimación pasiva en relación a la responsabilidad emergente de actos nulos, dentro del control constitucional realizado por el recurso directo de nulidad, es una exigencia determinante establecida desde hace años por la jurisdicción constitucional, como se puede reconocer por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en el Otrosí del memorial cursante de fs. 67 a 74 vta., los recurrentes aclaran que además dirigen la demanda contra el Consejo Universitario de la UMSS –sin ninguna precisión de nombres o cargos–, pues consideran que en virtud del art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, que establece la atribución del Rector como representante de la Universidad; y, la modulación efectuada por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, se cumplió con la legitimación pasiva de manera suficiente.

No obstante, es el criterio de este Tribunal que los requisitos establecidos para el presente recurso constitucional y su acreditación deben cumplirse de forma exhaustiva, particularmente respecto de la legitimación pasiva porque la responsabilidad no será imputada a una sola persona, cuando el acto señalado como inválido, y comprobado como tal, es realizado por varias; por consiguiente, la atribución de representación del Rector de la UMSS no alcanza a este tipo de mecanismos en los que se dilucidará una usurpación de funciones o un ejercicio indebido de jurisdicción de un ente colegiado.

Respecto a la modulación efectuada por la SC 0447/2010-R, invocada por los recurrentes, ésta es una jurisprudencia aplicable al ámbito tutelar de protección de derechos fundamentales, puesto que fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional en la que se consideró que la citación de todas las autoridades que conforman el Consejo Universitario conllevaría un tiempo considerable, lo que contrariaba el acceso a una justicia pronta y oportuna, aspecto que evidentemente es concordante con la naturaleza de la acción de amparo constitucional. No obstante, el recurso directo de nulidad, corresponde al ámbito constitucional de control competencial, en el que es aplicable la línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por otro lado, en cuanto a las convocatorias públicas y exámenes de titularidad, de acuerdo con la revisión de antecedentes, se tiene que éstas fueron emitidas por los Consejos Facultativos de las Facultades de Medicina y Ciencias Jurídicas y Políticas, cuyos representantes tampoco fueron identificados y menos demandados dentro del presente recurso.

Finalmente, es necesario aclarar que no obstante la admisión dispuesta por el AC 0082/2018-CA de 15 de marzo, es en esta etapa procesal que se advirtió el incumplimiento del requisito de admisibilidad referido, que determina la improcedencia del recurso; al respecto la SCP 0053/2017 de 25 de septiembre, citando la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”. Por lo que el presente recurso directo de nulidad sea declarado improcedente, por no haberse procedido a demandar a la totalidad de autoridades que pronunciaron las Resoluciones demandadas, ni a quienes emitieron las convocatorias denunciadas.