SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
NO SE ABRE ATRIBUCIÓN
En ese entendido, la referida Resolución Jerárquica apoyó la determinación asumida en el contenido desarrollado de la SCP 1523/2014 de 16 de julio, respecto a la garantía del non bis in ídem, para finalmente establecer que “En tal sentido por los argumentos expuestos NO SE ABRE ATRIBUCIÓN del Suscrito Fiscal Departamental para pronunciarse respecto al memorial presentado en fecha 12 de septiembre de 2017 por el Sr. Jaime Ariel Ordóñez, en virtud a los principios de Legalidad, seguridad jurídica y NON BIS IN IDEM” (sic).
Por lo referido, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por el Ministerio Público a tiempo de emitir sus resoluciones, citando los motivos de hecho y derecho, base de las mismas y en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino contener una estructura de forma y de fondo que haga entendible la determinación asumida.
Así, en el caso concreto, se advierte que la Resolución Jerárquica de 13 de septiembre de 2017, justificó adecuadamente las razones por las que no era posible tramitar la querella presentada por el accionante en razón a la existencia de un pronunciamiento anterior que resolvió una denuncia presentada por los mismos hechos, exponiendo de forma suficientemente clara y fundamentada las razones de su decisión a través de una resolución entendible y con una estructura de forma y fondo debidamente estructurada, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión de los derechos de acceso pronto y oportuno a la justicia, y tutela judicial efectiva, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tales derechos, aspecto que impide a esta Sala ingresar al análisis de los mismos ante la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite su análisis constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.3.1. Respecto a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones de desestimación de denuncia presentada por Patricio Marcelo Vargas Camacho y Samuel Grover Mita Aquino
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación en las resoluciones de desestimación de la querella presentada por el accionante
- NO SE ABRE ATRIBUCIÓN
- CONFIRMAR