SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 67 vta., manifestaron que: 1) Respecto al peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, el Auto de Vista 179/2018 de 19 de junio, estableció su concurrencia de manera fundamentada y motivada, por otro lado el Tribunal de alzada no puede volver a revalorar prueba que fue objeto de debate en audiencia de cesación de la detención preventiva, sino se encuentra limitado a los agravios señalados en el recurso de apelación incidental, como dispone el art. 398 del CPP; 2) La acción de libertad no es una instancia adicional de los órganos jurisdiccionales, por lo que no puede revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, para realizar esta labor de manera excepcional, el accionante debió desplegar una sucinta relación entre la actividad interpretativa y la lesión a derechos fundamentales, requisito que está ausente en la acción de libertad; y, 3) Se debe tomar en cuenta la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, donde exige dos requisitos para la admisibilidad de la acción de libertad, que son el estado absoluto de indefensión y el indebido procesamiento, que no cumplió el imputado, más al contrario, se encuentra asumiendo su defensa interponiendo incidentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR