SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
IMPROCEDENCIA
De los antecedentes adjuntos al expediente, se puede advertir que, dentro el proceso penal seguido contra el imputado -ahora accionante-, en audiencia cautelar se dispuso su detención preventiva, asimismo, solicitó cesación de la detención preventiva, que mereció el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 249/2018 de 25 de mayo, por el que la Jueza a quo, declaró “…la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por ALFONSO SILVA MAMANI” (sic), en la misma audiencia el imputado impugnó la señalada resolución (Conclusión II.1); ante ello, los Vocales codemandados por Auto de Vista 179/2018 de 19 de junio, resolvieron: “…la ADMISIBILIDAD de la apelación, sin embargo IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas y en fondo se CONFIRMA la Resolución N° 249/2018” (sic [Conclusión II.2]).
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia como lesivo a sus derechos, tanto el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 249/2018, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, como el Auto de Vista 179/2018, mismo que en grado de apelación confirmó la decisión de la Jueza a quo, manteniendo la medida extrema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR