SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

v)

                             v)   “Con relación al artículo 235.2, señala que no hay testigos presenciales, sin embrago de ello no presenta ninguna prueba objetiva que demuestre esta afirmación que hace la parte apelante, asimismo señalar que él no trabajaría en el Órgano Judicial, estos fundamentos expresados ante este tribunal de alzada no denotan ninguna enervación a este riesgo procesal del art. 235.2 del C.P.P. que señala que el imputado estando en libertad pueda influir negativamente en testigos, peritos o cuanta persona se haga presente para esclarecer la verdad histórica de los hechos…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos y contener de manera coherente la fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva -motivación-, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que los mismos sean expuestos de manera clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas expuestas, sostengan congruentemente la decisión.

Ahora bien, se puede advertir del análisis del Auto de Vista 179/2018, que este contiene en su primer considerando la fundamentación descriptiva, detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, asimismo se identificaron los agravios expresados por el recurrente; en su segundo considerando, se desarrolló la fundamentación jurídica, señalando la naturaleza jurídica de las medidas cautelares personales, citando además la norma constitucional así como el Código de Procedimiento Penal; en el tercer considerando, se evidencia la fundamentación intelectiva, resolviendo el caso concreto con la debida motivación, donde se consideró los aspectos expuestos tanto en los antecedentes en el caso, así también sobre los puntos recurridos por el apelante, resolviendo en el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que se tomó la decisión.

Consecuentemente, en lo referente al peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, que el peticionante de tutela trae como asunto ante esta jurisdicción constitucional, denunciando que las autoridades demandadas a su turno, hubieran establecido que éste sería un peligro efectivo para las víctimas cuando la imputación formal únicamente señalaba el peligro para la sociedad, situación que lesionaría sus derechos; se debe señalar que sobre el indicado riesgo procesal el Auto de Vista 179/2018, emitido por los Vocales codemandados, en el marco de las facultades legales, fundamentó y motivó de manera suficiente y clara su persistencia, entendiendo, que “…el juez a-quo en su momento cuando se refiere al artículo 234.10 ha señalado que el señor Alfonso Silva Mamani ya que el Ministerio Publico y victimas hace mención que han sido encontradas y colectado documentos que se han exhibido en esta audiencia y que la naturaleza de los hechos perjudica a toda la sociedad, que varias víctima se han apersonado señalando que se han quitado sus terrenos y bienes inmuebles producto de la mala utilización de esta documentación que las instituciones son las únicas autorizadas para vender y comercializar estos documentos, no siendo autorizados los imputados para dicha comercialización, es que concurre el art. 234.10 del C.P.P. (…) con relación a estos documentos públicos de funciones públicas como Derechos Reales, como de la Dirección del Notariado, también de la Dirección Administrativa Financiera, documentos oficiales que son comercializados por personas autorizadas y no así por personas particulares, en ese entendido también estas instituciones se consideran como víctimas, no solo personas naturales y no personas colectivas como las instituciones mencionadas, en ese entendido estando en libertad indudablemente existe un peligro para la víctima que son entidades públicas y también para la sociedad en su conjunto” (sic).