SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 94 a 96, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 179/2018, emitido por los Vocales demandados, que confirmó el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 249/2018, se puede establecer que no se vulneró el derecho a la defensa, tampoco se demostró que se lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia o la debida fundamentación y motivación de resoluciones, que pronunciaron las autoridades demandadas; b) No se afectó el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, en razón a que el accionante hizo uso de su derecho a la impugnación contra el Auto Interlocutorio mencionado, siendo confirmado por los Vocales de alzada ahora codemandados; c) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar los fallos de la ordinaria, de acuerdo al Código Procesal Constitucional; d) Las medidas cautelares personales dispuestas por las autoridades ordinarias no causan estado, pudiendo ser modificadas aun de oficio, en ese sentido, el imputado tiene los mecanismos legales intraprocesales para hacer valer sus derechos, como lo establece el art. 250 del CPP; y, e) Respecto a los Vocales codemandados, en el memorial de la acción tutelar, se indica escuetamente que no valoraron los agravios expuestos en su recurso, y señalan que se vulneraron sus derechos, sin explicar de qué manera se lesionaron los mismos, por lo que, no se apertura la protección establecida en los arts. 125 de la CPE y el 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR