SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
i)
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 68 a 70 vta., señaló que: i) Ante la petición de cesación de la detención preventiva, emitió el Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 249/2018, por el que dispuso su improcedencia al persistir la probable autoría y peligros procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; ii) En apelación los Vocales codemandados por Auto de Vista 179/2018, dispusieron confirmar la decisión recurrida, por lo que la pretensión del accionante es considerar en la acción de tutela, aspectos que ya fueron analizados por su persona y los Vocales de alzada; iii) De acuerdo a los presupuestos de activación establecidos en la “…SC 1062/2017-S3…” (sic), no se advierte lesión a la libertad de locomoción, al contrario su situación procesal se debe a su detención preventiva dispuesta de acuerdo al art. 233.1 y 2 del CPP dentro un proceso penal; tampoco se demostró que se esté atentando contra la salud o la vida del imputado; y, iv) No se vulneró el derecho a la defensa del impetrante de tutela, ya que cuenta con defensa técnica de confianza; la presunción de inocencia es considerada en la etapa preparatoria, respecto a la fundamentación y motivación son aspectos que fueron considerados en apelación por el Tribunal ad quem, y la seguridad jurídica es un principio guía, inspirador e indicador que se encuentra en el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
i) “…el artículo 239.1 del C.P.P. establece claramente que para la cesación a la detención preventiva el imputado debe presentar nuevos elementos de prueba que enerven, desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva o que tornen conveniente su modificación de esa medida cautelar, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte imputada. En ese sentido cuando se ha referido la probabilidad de autoría no se ha referido que nuevos elementos de prueba se habría presentado por parte del imputado para desmerecer o desvirtuar la probabilidad de autoría (…) en la cesación a la detención preventiva que hace mención el abogado de la defensa, pero sin embargo no se adjunta nuevos elementos de convicción por parte del imputado para desmerecer o desvirtuar que no exista la probabilidad de autoría…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR