SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
iii)
iii) “…ahora se menciona como agravio en sentido de que en la imputación formal no se habría considerado como un peligro para la víctima, sin embargo de ello la defensa olvida que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares ya se ha mencionado y se ha considerado este riesgo procesal ya que la Resolución N° 125/2018 que cursa a fojas 153 y 157 del cuaderno de apelación, cuando el juez a-quo en su momento cuando se refiere al artículo 234.10 ha señalado que el señor Alfonso Silva Mamani ya que el Ministerio Publico y victimas hace mención que han sido encontradas y colectado documentos que se han exhibido en esta audiencia y que la naturaleza de los hechos perjudica a toda la sociedad, que varias víctima se han apersonado señalando que se han quitado sus terrenos y bienes inmuebles producto de la mala utilización de esta documentación que las instituciones son las únicas autorizadas para vender y comercializar estos documentos, no siendo autorizados los imputados para dicha comercialización, es que concurre el art. 234.10 del C.P.P. (…) con relación a estos documentos públicos de funciones públicas como Derechos Reales, como de la Dirección del Notariado, también de la Dirección Administrativa Financiera, documentos oficiales que son comercializados por personas autorizadas y no así por personas particulares, en ese entendido también estas instituciones se consideran como víctimas, no solo personas naturales y no personas colectivas como las instituciones mencionadas, en ese entendido estando en libertad indudablemente existe un peligro para la víctima que son entidades públicas y también para la sociedad en su conjunto” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR