SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
ii)
ii) “Con relación a los riesgos procesales referentes al artículo 234.10 del C.P.P. referente al peligro para la sociedad y para la víctima, se ha mencionado como argumento y fundamento en la presente audiencia de que el representante del Ministerio Publico en su imputación formal no habría considerado el peligro para la víctima, de tal forma que el peligro para la sociedad según la defensa habría sido desvirtuado al presentar los certificados del REJAP, veamos cual es el razonamiento que efectúa el juez a quo a momento de determinar si existe o no existe este riesgo de fuga del articulo 234.10; señala que no se ha escuchado mayores argumentos que los que se ha pretendido señalar en los que no se tiene identificado a las víctimas, se tiene identificada a las instituciones victimas que tienen el deber y la obligación de comercializar estos documentos, la Dirección Plurinacional del Notariado, el Consejo de la Magistratura así como la Dirección Administrativa Financiera, de la misma manera se ha hecho referencia también en audiencia de medidas cautelares que el imputado obviamente es un peligro para la sociedad…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA RESOLUCION N° 249/2018 DE 25 DE MAYO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR EL JUZGADO 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Y LA RESOLUCION N° 179/2018 DE 19 DE JUNIO DE 2018 AÑOS EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- IMPROCEDENCIA
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR