SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

a)

Noel Apala Saavedra, Esperanza Lucas Manchego, Antonio Ticona Apala; Miriam Condori Calle, Eloy Mamani Castro, Roberto Quispe Flores, Pedro Mamani Villca, Crispin Quispe Mamani, Heriberto Apala Quispe, Martha Ayaviri Chila, Carina Villca Sánchez y Valerio Álvarez García, AIOC de la Marka Llica del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 208 a 210 vta. y en audiencia a través de sus abogados señalaron que: a) El 2017 fueron notificados con la DCP 0086/2017-S1, que instruyó al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Llica, resolver el conflicto ratificando una de las “resoluciones” emitidas o dictando una nueva; y posteriormente con la DCP 0102/2017-S1 de 29 de noviembre, que fue declarada improcedente por existir la primera; b) Luego de varias reuniones sostenidas en el Consejo de Autoridades Originarias y del análisis de los antecedentes sobre el conflicto de las comunidades Vilasaca, Murmuntani y Bella Vista de dicho departamento, dictaron la Resolución de Concejo de Autoridades Originarias 06/2017, ratificando la legalidad y vigencia de la Resolución de Justicia Indígena Originario Campesina 003-2012, efectuando la valoración de la documentación adjunta; c) Se vio por conveniente aplicar el principio constitucional de cumplimiento de las resoluciones, considerando que la Resolución de Justicia Indígena Originario Campesino 003/2013, fue emitida para omitir el cumplimiento de la Resolución de Justicia Indígena Originario Campesina 003-2012; d) Estas determinaciones fueron sometidas a consideración de las instancias departamentales “CAOP” como la nacional “CAOP” de la JIOC, mismas que ratificaron la legalidad y ordenaron el cumplimiento de la referida Resolución 003-2012; e) Todos los acuerdos de límites internos fueron realizados con anterioridad a la titulación como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), con el título TIOC-NAL-000148 otorgado el 8 de enero de 2015, a favor de los Ayllus Hornillo, Grande, Cahuana y Huanaque, por lo que no se afectó ningún derecho al territorio; f) No existe disminución de la superficie total del TIOC, siendo las divisiones internas meras referencias, ni se hallan superficies establecidas al interior de la misma propiedad colectiva que pueda demostrar afectación; g) No emitieron una nueva resolución, sino solo ratificaron una existente, conforme instruyeron las mencionadas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, por lo que el debido proceso ya estaba establecido en la Resolución de Justicia Indígena Originaria Campesino 003-2012, la previa verificación del respeto de este derecho comprendido desde las normas y procedimientos propios; h) Existe cosa juzgada constitucional, conforme las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales  0086/2017-S1 y 0102/2017-S1, por lo que la primera no puede ser analizada por otra acción constitucional como es la acción popular; e, i) Se pretende mediante esta acción, tutelar derechos subjetivos como el debido proceso y la valoración de la prueba, que no corresponden a una tutela colectiva; en mérito a lo cual solicitan se deniegue la tutela impetrada.