SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

donde únicamente se les exigirá expresen los motivos necesarios que sustenten su decisión, para tener certeza que no nos encontramos ante una decisión arbitraria

         Cabe precisar, que en la resolución que resuelva una denuncia de incumplimiento o en otra emergente de una acción o proceso constitucional (que haya ingresado al fondo del asunto), en la que se verifique la posible lesión del derecho al debido proceso colectivo en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, podrá verificarse si la resolución cuestionada, fue emitida expresando los motivos necesarios que sustenten su decisión, así como lo precisó la SCP 1137/2017-S2 de 6 de noviembre, que dijo: “…razón por la que esta determinación debió haber cumplido en su emisión con los mandatos y principios constitucionales de nuestro Estado, respetando el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, pero no en la comprensión cultural occidental de la justicia ordinaria, ya que no puede exigírseles a dichas autoridades, emitan una determinación donde expresen los fundamentos de hecho, derecho y el nexo de causalidad entre estos; sino más bien debe ser comprendido, desde su contexto intercultural donde únicamente se les exigirá expresen los motivos necesarios que sustenten su decisión, para tener certeza que no nos encontramos ante una decisión arbitraria…” (el resaltado es nuestro) o en su caso, verificar si no se lesionó el derecho a la defensa, como también se precisó en la SCP 0486/2014 de 25 de febrero, que estableció que: “…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física(las negrillas nos pertenecen).

         Así comprendidas las cosas, se concluye que no corresponde ingresar a resolver la problemática expuesta en la presente acción popular y por ende cabe denegarla sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que obrar en sentido contrario podría dar lugar a que existan dos mecanismos constitucionales mediante los cuales se conozca el posible incumplimiento de la DCP 0086/2017-S1.