SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que a raíz del problema denominado tripartito de las comunidades de Vilasaca, Bella Vista y Murmuntani del departamento de Potosí, se dispuso mediante Resolución de Justicia Indígena Originario Campesina 003-2012 de 26 de diciembre, lo siguiente: “ 1.- Los puntos de mojones entre las tres comunidades en conflicto Vilasaca, Bellavista y Murmuntani deben respetar y define los mojones o puntos de la siguiente forma desde el punto denominado TAMBO VIEJO, continuando a APACHETA NEGRA, siguiendo al punto de AGUADA HORNUNI siguiendo al punto TULA APACHETA, siguiendo camino a AGUADA CHALLA (Morrito) siendo punto de conformidad, seguidamente AGUADA DE IRUPUTUNCU, Y CERRO PORTULLO…” (sic).
Asimismo, se advierte que mediante Resolución de Justicia Indígena Originario Campesino 003/2013 de 13 de octubre, se dispuso: “2.- Ratificar y respetar en su integridad el acta firmada de plena conformidad entre la Comunidad de VILASACA y la Comunidad de MURMUNTANI en el lugar denominado PACOLOMA del 21 de octubre de 1954, con presencia del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, que menciona las referencias naturales dándose como punto de partida de la AGUADA DE IRRUTUNKU, de este punto en línea recta PEKAÑAVITNO O COCHOVINTO, (al este frente a la casa del Sr. Genaro Quispe) de aquí toma la lomada de CHILACHILANI, sigue en línea recta hasta PACOLOMA, de aquí en línea recta al cerro de KEÑUANI. Dicha acta se encuentra escrita y firmada en el libro de actas original del Servicio Nacional de la Reforma Agraria de 1954, depositado y protegido en la oficina de las Autoridades Originarias de la Marka Llica.
Que a partir de la presente RESOLUCIÓN dictado por el Concejo de Autoridades Originarias de los cuatro Ayllus de la Marka Llica, deberán respetar siendo irrevisable, que deberá ser de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO por todas las personas y se OMOLOGARA la presente Resolución ante las instancias que pudiera existir procesos, como la justicia Ordinaria, Agroambiental y otras legalmente constituidas” (sic).
Problemática y resoluciones en mérito a las cuales se presentó el 7 de septiembre de 2017, consulta de las AIOC, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue resuelta mediante la DCP 0086/2017-S1 de 17 de octubre, instruyendo: “…al Consejo de Autoridades Originarias de la marka Llica, en el marco del derecho al ejercicio de un sistema jurídico propio reconocidos constitucionalmente, pueda resolver el conflicto ratificando una de las Resoluciones emitidas por la misma instancia o emitiendo una nueva Resolución, conforme a los fundamentos señalados en la Presente Declaración…”.
En este entendido, de la lectura y comprensión de la acción presentada, se tiene que la misma alude en los hechos una denuncia de incumplimiento de la DCP 0086/2017-S1, ya que esta no habría sido ejecutada en los términos precisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además que tampoco se habría efectuado una debida fundamentación y valoración de la prueba a tiempo de emitirse la Resolución de Concejo de Autoridades Originarias 06/2017; lo que hace colegir, que los accionantes mediante la presente acción popular pretenden denunciar un posible incumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional indicada; sin tomar en cuenta que esta no puede ser conocida ni resuelta por una Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de una acción tutelar; toda vez que, para ello la normativa procesal constitucional vigente, estableció un mecanismo idóneo para denunciar el incumplimiento de resoluciones constitucionales, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que en lo principal indica que de acuerdo al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; pero si se tratara de la ejecución de las resoluciones emitidas en los procesos que fueron tramitados directamente ante el mismo, corresponderá dicha labor a este Tribunal.
Consecuentemente, ante un eventual incumplimiento de una resolución constitucional emergente de procesos constitucionales tramitados directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderá que este, conozca, sustancie y resuelva las denuncias presentadas en ese sentido, con la finalidad de materializar la determinación asumida; puesto que todos los habitantes del Estado, tienen la obligación de acatar y obedecer sin demora alguna, las resoluciones emanadas por el Máximo Intérprete de la Constitución Política del Estado, y sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
En el caso concreto, si bien se aludió la lesión a los derechos a la tierra y territorio, al debido proceso como sujeto colectivo y a la valoración de la prueba, que sí podrían ser conocidos y resueltos vía acción popular; sin embargo, al haber indicado que la supuesta lesión de los mismos emergió del posible incumplimiento de la DCP 0086/2017-S1, corresponde que los accionantes acudan directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo conocer el referido incumplimiento de la resolución constitucional y la posible lesión de sus derechos colectivos, para que luego de realizarse el trámite respectivo y evidenciado si los hechos denunciados son ciertos, se emita decisión que disponga el cumplimiento de la resolución o en caso de no ser evidentes, se concluya que la misma fue acatada a cabalidad.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- donde únicamente se les exigirá expresen los motivos necesarios que sustenten su decisión, para tener certeza que no nos encontramos ante una decisión arbitraria
- CONFIRMAR