SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vilasaca es una comunidad originaria fronteriza con la República de Chile, situada en la primera sección municipal de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí y fundada en 1815, por lo que son propietarios y poseedores desde tiempos ancestrales de dichos territorios indígena originario campesinos.
Los hechos que dan lugar a la acción popular, emergen de la problemática suscitada entre las comunidades Vilasaca, Bella Vista y Murmuntani del aludido departamento, así como del incumplimiento de la DCP 0086/2017-S1 de 17 de octubre, por parte de las autoridades de la Marka Llica, ya que se quebrantó la armonía y el equilibrio para volver al qhapaj ñan y encontrar el suma qamaña, al cercenar el territorio de su comunidad con la Resolución de Concejo de Autoridades Originarias 06/2017 de 27 de diciembre, que se constituye en objeto de impugnación mediante la presente acción popular, ya que vulneró su derecho colectivo a la territorialidad, al haber ratificado la vigencia de la Resolución de Justicia Indígena Originario Campesino 003-2012 de 26 de diciembre.
Al dejar subsistente esta última Resolución, se cayó en la ilegalidad e ilegitimidad con la que fue concebida, puesto que se ratificaron puntos limítrofes que no estaban acordes a la realidad, legalidad y justicia, al haber sido emitida en base a criterios parcializados a favor de las comunidades de Murmuntani y Bella Vista del mismo departamento, quienes no presentaron ni demostraron su derecho propietario, además de no existir constancia de la intervención de la población de Vilasaca en la suscripción de dicha decisión.
La Resolución de Concejo de Autoridades Originarias 06/2017, emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Marka Llica del citado departamento, no se adecuó a los fundamentos jurídicos de la DCP 0086/2017-S1 y atenta su derecho colectivo a la territorialidad, ya que ratificó la Resolución de Justicia Indígena Originario Campesino 003-2012, sin valorar prueba, tampoco dar razones jurídicas ni de las normas, principios, valores y procedimientos propios de la JIOC, por lo que resulta inaplicable, al haber sido impuesta sin tomar en cuenta el Acta de Pacaloma de 21 de octubre de 1954, en la que ya se definió los límites territoriales entre las comunidades en conflicto.
La Resolución de Justicia Indígena Originario Campesino 003/2013 de 13 de octubre, expedida por las AIOC de la Marka Llica, mediante la cual se dejó sin efecto la ilegítima Resolución de Justicia Indígena Originario Campesina 003-2012, debió ser ratificada y tomada en cuenta por la Resolución de Concejo de Autoridades Originarias 06/2017, pero al no haberse procedido de esa manera, les generó graves perjuicios.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- donde únicamente se les exigirá expresen los motivos necesarios que sustenten su decisión, para tener certeza que no nos encontramos ante una decisión arbitraria
- CONFIRMAR