SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
1)
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y añadiendo manifestó: 1) El término de ocho años constituye un plazo de prescripción mucho más desfavorable para el contribuyente; por otro lado, la Ley 812 al momento de producirse el hecho generador de la multa aún no había sido pronunciada, encontrándose en vigencia la Ley 2492 que en su art. 60 establecía como término de prescripción cuatro años; es decir, más benigna; 2) El art. 150 del CTB, determina que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; 3) El plazo de la prescripción conforme a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la prestación puede ejercitarse; 4) Conforme a la “SCP 0770/2012”, la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, siendo igualmente aplicable en el ámbito tributario el principio de favorabilidad, de acuerdo al art. 150 del CTB; y, 5) Las Sentencias 39, 47 y 52 todas de 2016, emitidas por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de Impuestos Nacionales y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tendrían valor de “jurisprudencia”.
Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
De lo señalado no queda duda que la motivación de las Sentencias tienen implícitamente incluido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige entre otros, que la decisión esté antecedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, que permita a las partes conocer y tener certeza que la solución dada al caso es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; lo que sucedió en el caso de examen, puesto que lo resuelto incurre en arbitrario y por ende lesivo a los derechos y garantías constitucionales al no haberse expuesto las razones para desconocer los precedentes constitucionales, concretamente la SCP 1169/2016-S3, y no haber justificado la inaplicabilidad de los mismos; aspectos que indudablemente llevaron a esta Sala al convencimiento que la determinación asumida en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017, resulta arbitraria por cuanto todos los órganos del Estado se encuentran obligados al acatamiento y aplicación de los precedentes constitucionales, siempre y cuando resulten análogos al caso en concreto, obrar de manera contraria sería desconocer los principios constitucionales que son la base de nuestro Estado Unitario Social de Derecho en el que priman, entre otros, los principios de igualdad y el vivir bien que son irradiados en diferentes ámbitos de un convivir pacífico y con la certeza de la aplicación de la interdicción de la arbitrariedad en la labor de todos los órganos de poder que conforman nuestro Estado.
Por otro lado, cabe igualmente señalar que, si bien las decisiones asumidas (Autos y Sentencias) por el Tribunal Supremo de Justicia, son precedentes judiciales que no se encuentran como fuente del derecho tributario, ese aspecto no limita su aplicación para las diferentes instancias respecto a los conflictos que se suscitan en las diferentes materias que les toca resolver, toda vez que se debe tomar en cuenta que la finalidad principal, otorgada por la Norma Fundamental a dicho Tribunal, es la unificación de la jurisprudencia nacional con el único propósito de corregir la diversidad de interpretaciones del derecho, así como se operen correctivos a la diversidad de interpretaciones que se pudieran realizar y la transgresión en las que incurran contra la legislación; bajo esa interpretación, en el caso de análisis no se puede soslayar el hecho de que habiéndole otorgado la Norma Fundamental la atribución a esa instancia de armonizar la jurisprudencia, los operadores actúen como si sus decisiones fueran aisladas desconociendo los principios rectores y que informan nuestro ordenamiento jurídico y el andamiaje procesal.
En ese sentido, esta jurisdicción advierte la vulneración del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución de recurso jerárquico, explicando o justificando la razón para apartarse o desconocer los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, los preceptos constitucionales conforme a los principios uniformadores del ordenamiento jurídico y las determinaciones que en suma tienen la atribución de uniformar criterios en preminencia del principio de seguridad jurídica.
Finalmente, respecto de la solicitud de determinar responsabilidad civil y administrativa del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no corresponde la misma en razón a que ello dependerá del nuevo pronunciamiento a dictarse al haberse dispuesto la emisión de una nueva Resolución de recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- b.1)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- 'motivación arbitraria'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,
- III.3. Con relación a la diferenciación entre precedente y ratio decidendi y la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 25
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’
- por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio
- Fragmento 28
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- entró en vigencia la Ley 812
- decisión sin una justificación que permita comprender la razón de su no aplicación al caso concreto
- motivación insuficiente
- lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte