SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y añadiendo manifestó: 1) El término de ocho años constituye un plazo de prescripción mucho más desfavorable para el contribuyente; por otro lado, la Ley 812 al momento de producirse el hecho generador de la multa aún no había sido pronunciada, encontrándose en vigencia la Ley 2492 que en su art. 60 establecía como término de prescripción cuatro años; es decir, más benigna; 2) El art. 150 del CTB, determina que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; 3) El plazo de la prescripción conforme a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la prestación puede ejercitarse; 4) Conforme a la “SCP 0770/2012”, la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, siendo igualmente aplicable en el ámbito tributario el principio de favorabilidad, de acuerdo al art. 150 del CTB; y, 5) Las Sentencias 39, 47 y 52 todas de 2016, emitidas por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de Impuestos Nacionales y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tendrían valor de “jurisprudencia”. 

Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).

           De lo señalado no queda duda que la motivación de las Sentencias tienen implícitamente incluido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige entre otros, que la decisión esté antecedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, que permita a las partes conocer y tener certeza que la solución dada al caso es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; lo que sucedió en el caso de examen, puesto que lo resuelto incurre en arbitrario y por ende lesivo a los derechos y garantías constitucionales al no haberse expuesto las razones para desconocer los precedentes constitucionales, concretamente la SCP 1169/2016-S3, y no haber justificado la inaplicabilidad de los mismos; aspectos que indudablemente llevaron a esta Sala al convencimiento que la determinación asumida en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017, resulta arbitraria por cuanto todos los órganos del Estado se encuentran obligados al acatamiento y aplicación de los precedentes constitucionales, siempre y cuando resulten análogos al caso en concreto, obrar de manera contraria sería desconocer los principios constitucionales que son la base de nuestro Estado Unitario Social de Derecho en el que priman, entre otros, los principios de igualdad y el vivir bien que son irradiados en diferentes ámbitos de un convivir pacífico y con la certeza de la aplicación de la interdicción de la arbitrariedad en la labor de todos los órganos de poder que conforman nuestro Estado.

           Por otro lado, cabe igualmente señalar que, si bien las decisiones asumidas (Autos y Sentencias) por el Tribunal Supremo de Justicia, son precedentes judiciales que no se encuentran como fuente del derecho tributario, ese aspecto no limita su aplicación para las diferentes instancias respecto a los conflictos que se suscitan en las diferentes materias que les toca resolver, toda vez que se debe tomar en cuenta que la finalidad principal, otorgada por la Norma Fundamental a dicho Tribunal, es la unificación de la jurisprudencia nacional con el único propósito de corregir la diversidad de interpretaciones del derecho, así como se operen correctivos a la diversidad de interpretaciones que se pudieran realizar y la transgresión en las que incurran contra la legislación; bajo esa interpretación, en el caso de análisis no se puede soslayar el hecho de que habiéndole otorgado la Norma Fundamental la atribución a esa instancia de armonizar la jurisprudencia, los operadores actúen como si sus decisiones fueran aisladas desconociendo los principios rectores y que informan nuestro ordenamiento jurídico y el andamiaje procesal. 

           En ese sentido, esta jurisdicción advierte la vulneración del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución de recurso jerárquico, explicando o justificando la razón para apartarse o desconocer los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, los preceptos constitucionales conforme a los principios uniformadores del ordenamiento jurídico y las determinaciones que en suma tienen la atribución de uniformar criterios en preminencia del principio de seguridad jurídica. 

           Finalmente, respecto de la solicitud de determinar responsabilidad civil y administrativa del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no corresponde la misma en razón a que ello dependerá del nuevo pronunciamiento a dictarse al haberse dispuesto la emisión de una nueva Resolución de recurso jerárquico.