SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante informe cursante de fs. 473 a 487 vta., y en audiencia, a través de sus representantes, señaló lo que sigue: i) El accionante no explicó cómo los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneraron los derechos y garantías señalados en la acción de amparo constitucional, así como no expuso las razones técnicas y jurídicas por las que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017 desconoció la Norma Fundamental, limitándose a indicar artículos de la Constitución Política del Estado; ii) No tomó en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo al cual el administrado puede acudir como un medio idóneo legal con el fin de que los tribunales judiciales determinen si el órgano accionado incurrió en la vulneración de derechos; iii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional a través de la cual se pretenda reparar supuestos actos que vulneran las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; iv) En el recurso de alzada, el sujeto pasivo refirió como agravio que el monto de la sanción era demasiado alto, y si bien no manifestó expresamente que debía ser sancionado con lo establecido en otra Resolución Normativa de Directorio, alegó que la sanción impuesta transgredía el principio de favorabilidad, pidiendo que la instancia de alzada tome en cuenta dicho principio para determinar la sanción que le corresponda; por lo que la ARIT estableció con relación a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, aplicar la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0033-16 al ser más favorable, considerando que se encontraba vigente y que era coherente con los  mandatos de los arts. 123 de la CPE y 100 del CTB; v) El accionante interpuso recurso de alzada solicitando la prescripción de la multa impuesta por haber transcurrido más de cuatro años de haberse producido la infracción según lo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB; manifestando igualmente que la ARIT aplicó la Ley 812 que amplió el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias hasta ocho años, sin haberse considerado que dicha norma no establece desde cuándo debe aplicarse la misma, y que dejó sin efecto las Leyes 291 y 317 que intentaron regular el plazo de la prescripción; vi) La Ley 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, que modificó el art. 59 del CTB, estableciendo que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho años para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos, así como para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; norma que fue modificada mediante Leyes 291 y 317; vii) El 11 de agosto de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 140995012544, por el incumplimiento de deber formal de presentación de la información de los Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci, estableciendo una sanción total de UFV’s3600.- (tres mil seiscientas unidades de fomento a la vivienda), quien presentó descargos invocando la prescripción citando el art. 59 del CTB; así concluido el proceso sancionador el 2 de mayo de 2017, la precitada Administración notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 de 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se le impuso la sanción; viii) La Administración Tributaria ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas dentro del alcance de la Ley 291 y bajo la norma vigente a momento de la notificación; es decir, la Ley 812 que dispone un término de prescripción de ocho años, y de acuerdo al art. 60.I del CTB, el término de la prescripción para imponer sanciones por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020 al corresponder el vencimiento del plazo para la presentación de la información extrañada al mes de enero de 2012; por lo que la facultad de determinación de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita; ix) Las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuentes del Derecho Tributario, sino son precedentes jurisdiccionales que conforman la jurisprudencia Boliviana a efecto de que el juez confiera igual tratamiento a situaciones similares dando seguridad jurídica, pero no son vinculantes ni obligatorios; x) Respecto al argumento del sujeto pasivo relacionado a la irretroactividad de la norma según el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, así como la cita de las Sentencias Constitucionales “753/2003 y 1278/2006”, ya se estableció la norma no siendo evidente una aplicación retroactiva en el caso de análisis; xi) La Administración Tributaria conforme lo establecido en el art. 64 del CTB, emitió la RND 10-0037-07 que reglamenta la gestión tributaria y contravenciones, disponiendo en su Anexo A, Subnumeral 4.2, la sanción de UFV’s200.-(doscientas unidades de fomento a la vivienda) para personas naturales que incumplan deberes formales como la presentación de la información de Libro de Compras y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci en los plazos, medios y formas establecidas por periodo fiscal; de igual manera, el 7 de octubre de 2011, emitió la RND 10-0030-11, a través de la cual se modificó la sanción señalada en la RND 10-0037-07, disponiendo UFV’s1000.- para personas naturales por el incumplimiento de deberes formales; xii) La Resolución Sancionatoria fue emitida el 15 de septiembre de 2016; es decir, antes de la publicación y puesta en vigencia de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, por lo que la Administración Tributaria no pudo prever su aplicación en el proceso sumario contravencional a tiempo de comunicar la sanción, más aun cuando el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue pronunciado el 13 de abril de 2015, en el cual se aplicó las RND 10-0037-07 y 10-0030-11, que estaban vigentes a momento de identificar el incumplimiento del deber formal en observancia del principio de legalidad previsto en el art. 6 del CTB; por lo que la RND 10-003-16 establece una sanción más benigna correspondiendo su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado conforme al art. 150 del CTB; xiii) La instancia jerárquica confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0973/2017 de 28 de agosto, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital La Paz II, modificando la sanción de UFV’s1000.- a UFV’s500.- para los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011, en el marco de los arts. 123 de la CPE, 150 del CTB y numeral 3, Subnumeral 3.1 de la RND 10-0033-16, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV’s200.- correspondiente a los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2011 conforme lo señala el subnumeral 4.2 del Anexo A de la RND 10-0037-07; xiv) Frente a disposiciones legales de cumplimiento obligatorio como las Leyes 291 y 812 en las que se evidencia que no existen disposiciones transitorias que determinen condiciones previas para su cumplimiento inmediato, pese a lo previsto en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, el ente administrativo no puede determinar su inaplicabilidad, toda vez que la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional; xv) La Autoridad General de Impugnación Tributaria como parte de la administración pública, se encuentra sujeto al principio de legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE que prevé la aplicación de los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como el art. 115 de la Norma Fundamental que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, razones por las que en el caso de examen se aplicó las modificaciones de la Ley 2492; xvi) Las Leyes 291 y 812 se aplicaron en una situación “no concluida” por lo que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción estaría bajo la legislación anterior porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar dada la retroactividad no autentica denominada también retrospectividad; xvii) Los hechos analizados en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, están referidos a un acto sancionatorio de una conducta relacionada al contrabando, mientras que en el caso de examen la controversia se centra en un incumplimiento a un deber formal, razón por la cual dicha sentencia no puede ser tomada en cuenta al constituir una cita antitécnica; y, xviii) La Resolución Jerárquica que motiva la presente acción, no desconoció ningún derecho ni garantía constitucional, más al contrario al momento de emitir la misma se han subsumido los hechos descritos al derecho, aplicando los plazos procesales vigentes.