SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

III.5. Análisis del caso concreto

           Identificado de esa manera el problema jurídico ahora planteado, cabe señalar que el representante del accionante alega que a tiempo de interponer recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 invocó de igual modo la prescripción de la sanción, siendo resueltas dichas peticiones a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017 que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 de 15 de septiembre emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN contra Diego Luis Pastor Ralde, confirmando la contravención por incumplimiento del deber formal de presentación de información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci; y, sobre la prescripción en los fundamentos de dicha resolución manifestó que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la inexistencia de una fundamentación y congruencia en la decisión asumida -haciendo referencia a ratio decidendi de la SCP 1169/2016-S3-; sin embargo, en ningún momento cuestionó la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317 exigiendo solo que su aplicabilidad para el caso concreto, sea debidamente fundamentada; en ese contexto, (…) el artículo 59 modificado por la citada Ley 291 (…) establece un término de prescripción progresivo, el cual señala que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, como es el caso concreto prescribirán a los ocho (8) años en la gestión 2016; sin embargo cabe mencionar que el precitado artículo fue nuevamente modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo un término de prescripción fijo de 8 años, vale decir que el término de prescripción ya no está sujeto a la progresividad que dispone la Ley 291 correspondiendo su aplicación al presente caso, considerando que el acto administrativo impugnado fue emitido el 15 de septiembre de 2016, es decir en vigencia de la Ley 812, correspondiendo su aplicación al presente caso” (sic).