SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
III.5. Análisis del caso concreto
Identificado de esa manera el problema jurídico ahora planteado, cabe señalar que el representante del accionante alega que a tiempo de interponer recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 invocó de igual modo la prescripción de la sanción, siendo resueltas dichas peticiones a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017 que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 de 15 de septiembre emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN contra Diego Luis Pastor Ralde, confirmando la contravención por incumplimiento del deber formal de presentación de información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci; y, sobre la prescripción en los fundamentos de dicha resolución manifestó que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la inexistencia de una fundamentación y congruencia en la decisión asumida -haciendo referencia a ratio decidendi de la SCP 1169/2016-S3-; sin embargo, en ningún momento cuestionó la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317 exigiendo solo que su aplicabilidad para el caso concreto, sea debidamente fundamentada; en ese contexto, (…) el artículo 59 modificado por la citada Ley 291 (…) establece un término de prescripción progresivo, el cual señala que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, como es el caso concreto prescribirán a los ocho (8) años en la gestión 2016; sin embargo cabe mencionar que el precitado artículo fue nuevamente modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo un término de prescripción fijo de 8 años, vale decir que el término de prescripción ya no está sujeto a la progresividad que dispone la Ley 291 correspondiendo su aplicación al presente caso, considerando que el acto administrativo impugnado fue emitido el 15 de septiembre de 2016, es decir en vigencia de la Ley 812, correspondiendo su aplicación al presente caso” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- b.1)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- 'motivación arbitraria'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,
- III.3. Con relación a la diferenciación entre precedente y ratio decidendi y la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 25
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’
- por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio
- Fragmento 28
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- entró en vigencia la Ley 812
- decisión sin una justificación que permita comprender la razón de su no aplicación al caso concreto
- motivación insuficiente
- lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte