SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
II.7.
II.7. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017 de 20 de noviembre, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, emitida por la ARIT La Paz dentro del recurso de alzada interpuesto por Diego Luis Pastor Ralde contra la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 de 15 de septiembre de 2016, modificando la sanción de UFV’s1000.- a UFV’s500.- para los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011, conforme los arts. 123 de la CPE, 150 del CTB y núm. 3, subnumeral 3.1 de la RND 10-0033-16; manteniendo firme y subsistente la multa de UFV’s200.- correspondiente a los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre del citado año conforme el Subnumeral 4.2 del Anexo A de la RND 10-0037-07, haciendo un total de UFV’s2100.-, con el siguiente fundamento: i) El art. 59 del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018; computo que conforme al art. 60 de la misma norma, dicho término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; ii) Mediante Ley 812 que entró en vigencia el 1 de julio de 2016, se modificó el art. 59 del CTB, estableciendo que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho años para controlar, investigar y fiscalizar tributos, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; iii) La Ley 291 estableció un término de prescripción bajo la dinámica temporal creciente a partir de 2008, dentro de la cual la Administración Tributaria ejerce sus facultades de determinación de la deuda tributaria e impone sanciones tributarias; iv) Conforme a la norma señalada la Administración Tributaria ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas dentro del alcance de la Ley 291, y en vista a que la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 de 15 de septiembre de 2016, fue notificada el 2 de mayo de 2017, bajo la Ley 812 que dispuso un término de prescripción de ocho años, de acuerdo al art. 60.I del CTB, el término de prescripción para imponer sanciones por los periodos fiscales de julio a noviembre de 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluye el 31 de diciembre de 2019, y para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluye en diciembre de 2020 toda vez que el vencimiento del plazo para la presentación de la información extrañada corresponde al mes de enero de 2012, razón por la cual la facultad de determinación de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita; v) Igualmente señaló que en cuanto a las “…Sentencias Nos. 39/2016 y 47/2016” (sic) pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, citadas por el sujeto pasivo, refirió que conforme al art. 5 del CTB, constituyen fuentes del Derecho Tributario con carácter limitativo la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general emitidas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; por lo que las Sentencias emitidas por dicho Tribunal no constituyen fuente del Derecho Tributario, sino son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos con el fin de que el juez de igual tratamiento a situaciones similares dando seguridad jurídica a los habitantes en un Estado Unitario Social de Derecho, pero que no son vinculantes ni obligatorios; vi) Respecto al argumento del sujeto pasivo relacionado a la irretroactividad de la norma según el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, así como de la cita de las “…Sentencias Constitucionales 753/2003 y 1278/2006; corresponde señalar que en párrafos anteriores se estableció la norma aplicable al presente caso, estableciendo su vigencia, por lo que no se advierte aplicación retroactiva; por lo que sobre el tema no amerita mayor pronunciamiento” (sic); vii) La Administración Tributaria en virtud de su facultad normativa emitió la RND 10-0037-07 que reglamenta la gestión tributaria y contravenciones, disponiendo en su Anexo A, Subnumeral 4.2 la Sanción de UFV’s200.- para personas naturales por el incumplimiento del deber formal de presentación de la información de Libro de Compras y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci en los plazos, medios y formas establecidos en las normas específicas; asimismo emitió la RND 10-0037-07, disponiendo UFV’s1000.- para personas naturales por el referido incumplimiento; viii) El 11 de agosto de 2015 la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 140995012544, mediante el cual se inició proceso sancionador por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, estableciendo la sanción de UFV’s200.- por los periodos fiscales julio y agosto y septiembre de 2011 de acuerdo al Subnumeral 4.2 de la RND 10-0037-07 y para los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011, la multa de UFV’s1000.- por cada periodo fiscal de acuerdo al art. 1.II de la RND 10-0030-11 que modificó el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, haciendo una sanción total de UFV’s3600.-, presentando el sujeto pasivo descargo alegando que al momento de obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT) fue informado por funcionarios de la Administración Tributaria que sería empadronado como contribuyente Newton, debiendo solo presentar formularios de impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a las transacciones (IT) e impuesto a las utilidades de las empresas (IUE), razón por la cual no habría enviado los Libros de Compras y Venta IVA; al respecto, indicaron que la norma no establece causales de exención del cumplimiento de dicho deber ni eximentes de responsabilidad, y si bien el art. 153 del CTB prevé causales de exclusión de responsabilidad, entre ellas no está el argumento presentado por el sujeto pasivo; señalando de la misma manera que, de acuerdo al art. 76 del citado Código, corresponde al sujeto pasivo quien pretende hacer valer sus derechos probar los hechos constitutivos de los mismos; ix) La Resolución Sancionatoria fue emitida el 15 de septiembre de 2016, con anterioridad a la publicación y puesta en vigencia de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, por lo que la Administración Tributaria no pudo prever su aplicación en el proceso sumario contravencional a tiempo de comunicar la sanción que correspondía al contribuyente, más si el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido el 13 de abril de 2015, donde aplicó las Resoluciones Normativas de Directorio 10-0037-07 y 10-0030-11, normativa que se encontraba vigente al momento de la identificación del incumplimiento al deber formal; y, x) La Administración Tributaria determinó correctamente aplicar la sanción de Multa de UFV’s200.- “…por cada periodo fiscal (julio a septiembre de 2011)…” (sic), conforme lo previsto en el Anexo Consolidado A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND 10-0037-07, y en cuanto a los periodos fiscales octubre a diciembre de 2011, se debe considerar que el 25 de noviembre de 2016 la Administración Tributaria emitió la RND 10-0031-16 con el objeto de establecer las contravenciones tributarias y los procedimientos sancionadores, determinación que prevé en su art. 4, parágrafo IV numeral 6 que en aplicación de sanciones a incumplimientos de deberes formales se considera la retroactividad de la norma según lo establecido en el art. 150 del CTB; asimismo, también emitió la RND 10-0033-16 cuyo Anexo I, Numeral 3, Subnumeral 3.1 para el incumplimiento del envío de libros de Compras y Ventas IVA, dispone la sanción para personas naturales de UFV’s500.-; por lo que siendo que la RND 10-0033-16 establece una sanción más benigna, corresponde su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado por la Administración Tributaria (fs. 48 a 62 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- b.1)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- 'motivación arbitraria'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,
- III.3. Con relación a la diferenciación entre precedente y ratio decidendi y la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 25
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’
- por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio
- Fragmento 28
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- entró en vigencia la Ley 812
- decisión sin una justificación que permita comprender la razón de su no aplicación al caso concreto
- motivación insuficiente
- lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte