SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

a)

Solicita se conceda la “acción de amparo constitucional”, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017 de 20 de noviembre, y el Auto Motivado AGIT-RJ 0112/2017, de 4 de diciembre, pronunciados por la AGIT, y se emita una nueva Resolución conforme a derecho y se reparen los derechos vulnerados con la debida motivación; y, b) Se determine responsabilidad civil y administrativa del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por ser manifiestamente “inconstitucionales” e ilegales los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0112/2017.

Ranulfo Prieto Salinas, Gerente Distrital La Paz II a.i. del SIN, por memorial cursante de fs. 491 a 496 vta., y en audiencia, indicó lo que sigue: a) La Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los arts. 64 del CTB y 4 inc. b) de la Ley “2166”, tiene la facultad de emitir normas administrativas y reglamentarias de carácter general para la aplicación de las normas tributarias sustantivas, entre ellas la RND 10-0047-05, que en su art. 3 prevé la presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA; asimismo, el art. 71 del CTB establece la obligación al sujeto pasivo de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, lo cual fue exigido mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional 0014109314871 de 15 de septiembre de 2016; b) Por su parte, el art. 15.I y V de la RND 10-0004-10, prevé entre otros aspectos, que a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la Resolución Normativa de Directorio, todos los contribuyentes categorizados como “Newton” y las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del libro de compras y ventas IVA; quedando demostrada la obligación de los contribuyentes “Newton” de la presentación de dicha información a través de la presentación del Módulo Da Vinci, y en el caso el accionante al ser un contribuyente en esa categoría desde el 14 de junio de 2011, como sujeto pasivo debía cumplir con el referido deber formal desde julio de 2011; c) Ante dicho incumplimiento se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 140995012544, incumplimiento sancionado conforme el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado “A” de la RND 10-0030-11 para los periodos julio, agosto y septiembre de 2011, con una multa de UFV’s200.-, y según el “Artículo 1, parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 para los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011 una multa de UFV’s 1000.-, haciendo un total de seis periodos fiscales; d) Con relación a la prescripción alegada por el contribuyente, cabe señalar que el art. 59.I del CTB fue modificado por la Ley 812, determinando que las acciones de la administración tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deudas tributarias o imponer sanciones administrativas, prescriben a los ocho años, por lo que estando en vigencia dicha norma la administración ejerció su facultad de imposición de sanciones, no siendo evidente que esa potestad se encuentre prescrita al no haber existido inactividad al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional 140995012544 de 13 de abril de 2015 y con la Resolución Sancionatoria 18-1977-16, de 15 de septiembre, conforme a la normativa señalada y que está totalmente vigente, por lo que se aclara que no se empleó retroactivamente la ley sino que solamente se está aplicando una ley vigente; e) La prescripción extintiva consiste en la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, y en materia de deudas tributarias consiste en la pérdida del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago del monto adeudado por concepto de impuestos o multas por contravenciones por falta de acción dentro de los plazos establecidos; en el caso, no existió inactividad por parte de la Administración, toda vez que el proceso sancionador fue iniciado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 140995012544 notificado el 11 de agosto de 2015 y el procedimiento finalizó con la Resolución Sancionatoria 18-1977-16, notificada el 2 de mayo de 2017, por lo que se ejercieron dichas facultades antes de que las mismas prescriban; f) La aplicación de la Ley 812 está en función a su vigencia, lo que conlleva a que los actos administrativos notificados estén en directa relación a la misma, norma que prevé que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria prescriben a los ocho años y en el caso la Resolución Sancionatoria en cuestión fue notificada, como ya se señaló, el 2 de mayo de 2017 en vigencia de la Ley 812; g) Cabe indicar que ante la modificación del art. 59 del CTB, la norma subsistente que quedó en vigencia fue la Ley 291; sin embargo, posteriormente mediante Ley 317, fue derogado el último párrafo del citado artículo, quedando vigente el cómputo progresivo del término de la prescripción, para finalmente dicha norma ser modificada por la Ley 812, que establece como término fijo de prescripción el de ocho años, siendo incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados en su vigencia; h) No es posible hablar de retroactividad de la norma, puesto que para que la misma opere, la disposición legal que beneficie al sujeto pasivo “…debe estar en vigencia…” (sic), por lo que en el caso, conforme lo dispuesto por el art. 150 del CTB, se aplicó la retroactividad y no así la ultractividad de la norma, la cual no se encuentra legislada en materia tributaria; e, i) La Ley 812 no puede afectar derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, dado que ello implicaría realizar una aplicación retroactiva de la norma; sin embargo, pueden afectar a derechos expectaticios que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento por la falta de algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por ley para consolidar el derecho. 

           De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

           Por lo tanto, en la discrecionalidad de grado intermedio y menor, el órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación (…), de la que depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél. Asimismo, dada una motivación, es decir, una razón de la elección, ésta debe ser plausible, congruente con los hechos, en los que necesariamente ha de sustentarse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos. No basta, como es obvio, cualquier explicación que la Administración convenga en dar en el momento de la obligada rendición de cuentas; éstas han de ser, en todo caso, debidamente justificadas.