SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
entró en vigencia la Ley 812
Posteriormente, contra la referida Resolución de Recurso de Alzada, se interpuso recurso jerárquico invocando igualmente la prescripción de la sanción, impugnación que fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria 18-1977-16 modificando la Sanción de UFV’s1000.- para los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011 y manteniendo firme la multa de UFV’s200.- de los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre del mismo año de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB, alegando que a partir de 1 de julio de 2016, entró en vigencia la Ley 812, que modificó el art. 59 del CTB, por lo que la Administración Tributaria habría ejercido su facultad de imponer sanciones administrativas dentro del alcance de lo previsto por la Ley 291, manifestando de igual modo que siendo que la Resolución Sancionatoria de 15 de septiembre de 2016, fue notificada el 2 de mayo de 2017; es decir, bajo la Ley 812 que establece un término de prescripción de ocho años, y que de acuerdo al art. 60.I del CTB, el término de prescripción para imponer sanciones por los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2019; y, para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2013 y concluye el 31 de diciembre de 2020, por lo que la facultad de determinación de la administración tributaria no se encontraría prescrita.
En ese contexto resulta evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017, ahora impugnada de ilegal, no justificó cuál la razón para la no aplicación de la SCP 1169/2016-S3 al caso de análisis como tampoco explicó por qué considera que no existiría analogía fáctica y no sería vinculante al caso la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así conviene resaltar que las Sentencias Constitucionales, por mandato de los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares al señalar que los precedentes que generan las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia; en el caso, se advierte que la autoridad ahora demandada, no explicó ni justificó cuál la razón o motivo para desconocer el carácter vinculante de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en específico de la SCP 1169/216-S3, considerando que cualquier órgano del poder público se encuentra obligado a asumir en sus fallos y decisiones además de los precedentes vinculantes emitidos por el máximo contralor de la Norma Fundamental en un Estado Unitario Social de Derecho, como lo es el Tribunal Constitucional Plurinacional, también los preceptos constitucionales; por lo que, la instancia administrativa que conoce y resuelve impugnaciones contra las determinaciones emitidas por la Administración Tributaria, también constituye un órgano del poder público, el cual se encuentra obligado inexcusablemente a aplicar los precedentes obligatorios en los casos análogos que resolverá como autoridad de impugnación tributaria.
De ahí que, se arriba al pleno convencimiento que la AGIT, al no haber justificado en su análisis la razón para la no aplicación de la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, puesto que cuando existe un precedente relacionado al caso concreto, éste pasa a ser parte de las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar y el precedente forma parte del derecho material que los litigantes pueden reclamar y por tanto el mismo debe ser respetado; en ese sentido, la obligatoriedad de respetar el precedente nace de la aplicación material y el respeto objetivo del derecho a la igualdad así, en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se manifestó que: “El principio de igualdad (…) tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- b.1)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- 'motivación arbitraria'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,
- III.3. Con relación a la diferenciación entre precedente y ratio decidendi y la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 25
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’
- por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio
- Fragmento 28
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- entró en vigencia la Ley 812
- decisión sin una justificación que permita comprender la razón de su no aplicación al caso concreto
- motivación insuficiente
- lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte