SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
II.6.
II.6. De la misma manera, el accionante Guillermo Eloy Pastor Claure, en representación de su hijo Diego Luis Pastor Ralde, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, invocando igualmente la prescripción de la sanción; alegando que: 1) El contribuyente se encontraba exento de presentar los libros de compras y ventas por los meses de julio a diciembre de 2011, por instrucción verbal de los funcionarios del SIN quienes le indicaron que no tenía la obligación de presentar dicha documentación, de acuerdo a la previa consulta que realizó; 2) Conforme a los arts. 59 y 60 del CTB, planteó mediante recurso de alzada la prescripción de la multa por contravenciones a la RND 10-0037-07, por haber excedido más de cuatro años de que se produjo la imaginaria infracción tributaria de UFV’s200.- y UFV’s1000.-, pidiendo la extinción de la referida multa; 3) La ARIT de La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, aplicó la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que amplió el plazo de la prescripción de las obligaciones tributarias hasta ocho años, empero no se tomó en consideración que dicha norma no establece desde qué momento se debe aplicar la misma, que dejó sin efecto las Leyes 291 y 317; 4) Al no establecer el tiempo para aplicarse la referida disposición legal, se entiende por imperio del art. 123 de la CPE y la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que la Ley tributaria no es retroactiva y se aplica para lo venidero y no para casos anteriores, salvo que sea más beneficiosa para el contribuyente, situación que en el caso no concurre dado que la Ley 812 determina un plazo de prescripción mayor a la que se señalaba en el art. 59 del CTB; 5) La Ley 812 se aplicará para lo venidero en cuanto al plazo de la prescripción tributaria; es decir, desde el 30 de junio de 2016, para infracciones que se cometieran desde esa fecha; 6) Las sanciones por incumplimiento al deber formal de presentar libros de compras y venta por el modulo Da Vinci, que pretende cobrar la Resolución Sancionatoria, ha prescrito desde el año siguiente, en el entendido de que las obligaciones impositivas o cualquier otra sanción administrativa impuesta por el SIN del año 2011, que corren a partir del 1 de enero de 2012, han prescrito el 1 de enero de 2016; 7) El inicio del cómputo del plazo de la prescripción conforme el art. 60 del CTB se cuenta desde el primero de enero del año siguiente al tiempo en que se cometió la infracción tributaria, invocando con dichos argumentos la prescripción de la sanción interpuesta por un total de UFV’s2100.- rebajada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, relacionados al incumplimiento al deber formal de presentar información sobre los libros de compra y venta IVA a través del módulo Da Vinci, que se encuentra prescrito conforme los arts. 59.I.1 y 3 del CTB y 60.I de la misma norma, así como los arts. 9.1, 115.II, 123 y 178.I de la CPE y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, vulneró el principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el art. 9.1, 115.II, 178.I de la CPE, al haber señalado en sus argumentos que no era permisible la aplicación de ciertos precedentes del ámbito judicial al administrativo como pretendería el recurrente a través de la cita de las Sentencias “…39/2016 de 13 de Mayo y No 47 de 16 de Junio…” (sic), emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 9) La “…AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA…” (sic), desconoció el principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que la administración de justicia debe ser única, no pudiendo emitirse resoluciones distintas dentro de los procesos administrativos y judiciales, para que no existan contradicciones entre la forma y el contenido de aplicación de la justicia tributaria en Bolivia, además tanto la ARIT como el Órgano Judicial se encuentran sometidos a los principios y normas constitucionales que son uniformes para la aplicación de la justicia; pidiendo expresamente sobre lo señalado un pronunciamiento de la AGIT, debiendo fundamentar la razón del por qué no se aplica la “normativa tributaria” emitida por el órgano judicial y aplicarla a las instancias administrativas o se le dé la razón en la aplicación de las sentencias invocadas en su recurso de alzada y se tome en cuenta las Sentencias referidas como fundamento para la revocatoria total de la Resolución emitida por la ARIT. (fs. 350 a 354).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- b.1)
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- 'motivación arbitraria'
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,
- III.3. Con relación a la diferenciación entre precedente y ratio decidendi y la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 25
- carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’
- por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio
- Fragmento 28
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- entró en vigencia la Ley 812
- decisión sin una justificación que permita comprender la razón de su no aplicación al caso concreto
- motivación insuficiente
- lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte