SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base a los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), planteó a través del recurso de alzada la prescripción de las multas que le fueron impuestas por contravenciones a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07, con el argumento que se excedió más de los cuatro años de que se produjo la supuesta infracción tributaria de UFV’s200.- (doscientos unidades de fomento a la vivienda) por los meses julio, agosto y septiembre de 2011 y UFV’s1000.- (mil unidades de fomento a la vivienda) por los meses de octubre, noviembre y diciembre de igual año, pidiendo expresamente la extinción de las referidas multas por prescripción tributaria.

Emitida la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0973/2017, el 28 de agosto de 2017 por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, quien para no dar curso a su solicitud de prescripción aplicó la Ley 812 de 30 de junio de 2016, a través de la cual se amplió el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias hasta ocho años, sin tomar en cuenta que la referida norma tributaria no señaló desde cuando correspondía su aplicación más aún si dejó sin efecto las Leyes 291 y 317; por lo que, conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo señalado en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, la ley tributaria no es retroactiva, salvo que la nueva Ley sea más beneficiosa para el contribuyente, lo cual no sucedería en el caso de su representado puesto que la Ley 812 de 30 de junio de 2016 determina un plazo de prescripción de ocho años y en cambio el art. 59 del CTB sin modificaciones, el de cuatro años; es decir un término más beneficioso.

Interpuesto el recurso jerárquico contra esa decisión, a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2017 de 20 de noviembre, la autoridad ahora demandada, confirmó la Resolución de primera instancia, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria 18-197716 de 15 de septiembre de 2016 modificando la Sanción de UFV’s1000.- a UFV’s500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda) para los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011 y manteniendo firme la multa de UFV’s200.- de los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de igual año de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB, alegando que a partir del 1 de julio de 2016, entró en vigencia la Ley 812, modificando el art. 59 del CTB, por lo que la Administración Tributaria habría ejercido su facultad de imponer sanciones administrativas dentro del alcance de lo previsto por la Ley 291, alegando de la misma manera que la Resolución Sancionatoria de 15 de septiembre de 2016, fue notificada el 2 de mayo de 2017; es decir, bajo la Ley 812 que establece un término de prescripción de ocho años, y que de acuerdo al art. 60.I del CTB, el término de prescripción para imponer sanciones por los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2013 y concluye el 31 de diciembre de 2020, por lo que la facultad de determinación de la administración tributaria no se encontraría prescrita; señalando igualmente que las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justica no constituirían fuente del Derecho Tributario.

Refiere que ante la no existencia de pronunciamiento en la Resolución de Recurso Jerárquico sobre la no aplicación de la SCP 1169/2016-S3, invocando la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, presentó aclaración y rectificación de dicha Resolución, emitiendo la autoridad ahora demandada, el Auto Motivado de 4 de diciembre de 2017, a través del cual señaló que el objeto de la Litis de la citada Sentencia, sería diferente al del caso presente, siendo por ese motivo desestimada la enmienda y rectificación.

Finalmente alega que la irretroactividad de la ley tributaria está vigente y debe ser aplicada en todos los organismos jurisdiccionales al ser un derecho del contribuyente, no siendo correcto establecer que la ley aplicable al caso en concreto sea la Ley 812 por haber sido notificada la Resolución Sancionatoria a su mandante en plena vigencia de la referida Ley, puesto que no resulta adecuado contar el término de la prescripción desde que se notifica con una Resolución, ya que transgrede el principio y la teoría del hecho generador del tributo que no se basa en un acto jurídico sino en un hecho material concreto, demostrable y que genera una relación jurídica que faculta al Estado cobrar al contribuyente un tributo; es decir, que se contará el término de la prescripción tributaria desde que suceda el hecho generador del tributo, y no a partir de un acto procesal como la notificación con cualquier resolución, por lo que por extensión se debe aplicar al hecho o incumplimiento en la presentación del libro de compras y ventas, que genera ya no un tributo sino una multa que es una sanción pecuniaria.