SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
1)
Johnny German Buhezo Choque y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, por informe escrito de 19 de junio de 2018, cursante de fs. 16 a 23 y en audiencia señalaron que: 1) El 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares y se solicitó que en vez de dos garantes le sea impuesto uno, ya que no podía conseguir otro; se concedió el petitorio y el 15 de similar mes y año, se ordenó “…se libre el mandamiento correspondiente…” (sic), a efectos de que la “Gobernación” del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del departamento de Potosí, ejecute el mismo; posterior a ello, se apersonó la abogada de la parte accionante haciendo conocer “…que no se dio cumplimiento al mandamiento…” (sic), porque su nombre no era el correcto, posteriormente se hizo presente otro de sus abogados, señalando que el “mandamiento” no contenía el número IANUS y que se debía librar uno nuevo, sin tener respaldo alguno, tratando de obligar a ello; después se hicieron presentes los asistentes de los abogados de la accionante, señalando que tampoco contenía los delitos que constaban en el mandamiento de detención preventiva; ese extremo les generó duda, por ello se pidió a su abogado que presente otro memorial dando a conocer lo manifestado, en virtud a que dicho Tribunal libró correctamente el mandamiento de detención domiciliaria con el que fue beneficiada y no así un mandamiento de libertad; 2) Respecto a que el citado mandamiento contenía errores, y que ninguno de ellos es atribuible a ese Tribunal y no se puede actuar de oficio subsanando la negligencia de la defensa técnica, que se emitió el mismo con los datos ofrecidos por la parte accionante, en ningún momento dicha defensa hizo conocer el nombre de la referida y que los delitos acusados eran extorsión y uso de instrumento falsificado, desconociendo el nombre que se hubiere consignado en el mandamiento de detención preventiva; por cuanto, corresponde al Juez cautelar, así como también los delitos insertos en el mismo; respecto a la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, cuestiona sobre sus atribuciones para pedir aclaraciones, porque los abogados de la impetrante de tutela no estaban en la obligación de hacer conocer esos antecedentes al Tribunal, respecto al nombre correcto y los delitos insertos en el mandamiento de referencia, que lo que se pretende es justificar lo injustificable; es decir, su negligencia como defensa, lo que pretendían era hacer ingresar en error al Tribunal a efectos de que se “evacúe” un nuevo mandamiento y si se lo habría hecho así, se hubiese ingresado en falsedad material, por haberse librado otro mandamiento de detención domiciliaria con otros datos del cual las autoridades del Centro Penitenciario ya tenían conocimiento y ante ese hecho tenían la obligación ineludible de verificar los datos y si existía una anormalidad, solicitar los informes correspondientes. La acción de libertad planteada en su contra por el que estaría detenida ilegalmente en base a un mandamiento de libertad (cuando lo correcto es de detención domiciliaria), el contenido de ese mandamiento solo es el reflejo de los datos proporcionados por la accionante; por lo que, con esta acción solamente se trata de inducir en error al Tribunal de garantías; 3) De la revisión de la acción de libertad los argumentos utilizados no tienen una dirección y un norte sobre sus pretensiones, cuando los datos fueron proporcionados por la defensa técnica de la peticionante de tutela, que no indicaron con claridad cual fue o en que consiste la vulneración al debido proceso y cuál es el petitorio exacto; toda vez que, la demanda, debe ser clara y precisa sobre cuáles fueron los derechos vulnerados por las autoridades demandadas y cuál es su petitorio a ser restituido; 4) Ante la negativa de ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria, ese extremo debió hacerle conocer por escrito y no de manera verbal, para que como Jueces lo hagan cumplir a las “autoridades penitenciarias”, pues todo Juez está en la obligación de tener los elementos para poder subsanar una omisión o error y ese hecho no puede suplirse con la simple petición verbal de los abogados de la accionante, como se pretendió; la acción de libertad no es el medio idóneo para que el Tribunal de garantías lo pueda reemplazar cuando se tiene los medios legales; asimismo, debió hacer conocer que los delitos eran extorsión y uso de instrumento falsificado y que el mandamiento de detención preventiva librado por el Juez cautelar, contenía otros delitos más, aspecto que en ningún momento se les hizo conocer, por ello, ese extremo compete a los Jueces ordinarios previa solicitud escrita de la accionante, respecto de cuáles fueron los motivos por los que no ejecutaron el mandamiento de detención domiciliaria; y, 5) En el mandamiento de detención preventiva, realizado por el Juez cautelar, se consigna Rosario Bustamante Porrez y los ilícitos endilgados son concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, aspectos que no hizo conocer su defensa técnica y en la audiencia de solicitud de medidas sustitutivas se hace conocer el nombre de Juana Rosario Bustamante Porrez.
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, no obstante haber emitido mandamiento de detención domiciliaria a su favor, no se procedió a su ejecución, debido a que fue objeto de observaciones, pues su contenido no coincidía con un anterior mandamiento de detención preventiva librado en su contra; por ello, al solicitar su modificación, le exigieron la presentación formal de otro memorial impetrando la subsanación de dichas observaciones; y, 2) La Directora del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca y el Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo ambos del departamento de Potosí, ante la existencia de dichos errores, le hicieron conocer que no darían curso al mandamiento porque tenía que ser subsanado por el despacho que lo expidió; aspecto que no corresponde, pues la libertad ya le fue concedida y porque las observaciones de forma, no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyéndose su detención en ilegal y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- consiguientemente, después de recibir un
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- REVOCAR
- 2° DENEGAR