SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
i)
El codemandado Johnny German Buhezo Choque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, en audiencia, amplió su informe y manifestó: i) En la acción de libertad, la accionante hace ver situaciones de omisión de su parte, lo que deviene de su defensa, que menciona un mandamiento de libertad cuando en los hechos es un mandamiento de detención domiciliaria, el cual no contiene ningún error; también manifiesta que la Secretaria Abogada estaría en la obligación de pedir aclaraciones, acaso no compete a la defensa técnica hacer conocer esos extremos; cuando su abogado se aproximó a horas 10:15 del “15 de junio” (sic), a preguntar si ya se libró el mandamiento de detención domiciliaria, indicó que iba a conversar con la central de notificaciones a efectos de que se ejecute lo más antes posible; es decir, que el abogado ya tenía conocimiento de que se había ordenado la detención domiciliaria de la accionante; ii) En la tarde, se apersono la asistente del abogado y le hizo conocer que en el referido mandamiento no constaba el nombre; después fue el abogado a indicarle que tampoco constaba el IANUS; y después volvió la asistente, a decirle que faltaban consignar los delitos, queriendo sorprender con esos fundamentos en el mandamiento de detención domiciliaria, lo cual es falso, porque esos elementos ya se tenían en los actos preparatorios; iii) A la accionante simplemente se la está acusando por extorsión y uso de instrumento falsificado, y si se revisa el mandamiento de detención preventiva evacuado por el Juez cautelar, ahí simplemente establece Rosario Bustamante Porrez, más los ilícitos penales que se le endilgan de concusión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sellos, papeles sellados y timbres, nunca se les hizo conocer y es precisamente a lo que se remiten en el cuaderno; iv) Se tiene una solicitud de medidas sustitutivas de Juana Rosario Bustamante Porrez, con firma del abogado y en la audiencia de medidas sustitutivas se consignó el nombre correcto y en esa etapa de la investigación, tampoco se les puso en conocimiento aquel hecho y volvieron a solicitar modificación de medidas cautelares, indicando el nombre de Juana Rosario Bustamante Porrez; se llevó a cabo la audiencia, y en ella tampoco se hizo mención de los datos personales de la accionante; v) Cuando se llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares, se solicitó que sea de un solo garante y ahí con la presentación del carnet de identidad se estableció su verdadero nombre, con esos datos y consignados los delitos de extorsión y uso de instrumento falsificado, se libró el mandamiento de detención domiciliaria, aspecto que conocieron las autoridades del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, quienes observaron el nombre y además que estaban señalados otros delitos; vi) El abogado de la accionante se aproximó a su oficina a horas 17:45 y le manifestó que la situación podía resolverse de manera simple, librando otro mandamiento de libertad sin necesidad de tener respaldo, lo que no podía hacer, porque debía cumplir la ley, y de haberlo hecho así se cometería falsedad material por tener dos mandamientos con datos falsos, con los que podían iniciar una acción penal contra los “Jueces Técnicos”; por ello, se solicitó al abogado que debía respaldar esos hechos; vii) Existe amplia jurisprudencia con relación a la subsidiariedad, pues los abogados no hicieron conocer la situación respecto a que los funcionarios del Centro Penitenciario no dieron cumplimiento a la ejecución del mandamiento; por ello, no pueden ser oficiosos, señalando la SC “2491”; que responsabilidad tienen, si se ha expedido el mandamiento de detención domiciliaria y la citada sentencia constitucional les da la razón, también enuncian las “S.C. 0388/2012, S.C. 1194/2011” (sic); viii) En el caso de autos el “mandamiento de libertad” (sic) se ejecutó el “15 de junio” (sic) antes del medio día, ya escapa de manos del Tribunal que los funcionarios del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del indicado departamento lo hayan cumplido o no; la jurisprudencia sobre la función de los gobernadores, señala que cuando se plantea la acción de libertad, se debe cumplir ciertos requisitos como acompañar prueba mínimamente pertinente o indicar dónde se hallan esas pruebas; pide se tenga presente la certificación elaborada por la Secretaria Abogada de su despacho; y, ix) Al no haberse agotado la vía ordinaria; es decir, que tengan conocimiento los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento el extremo de que no se ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria y existiendo una colisión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, solicita se deniegue la acción de libertad.
Marlene Abigahit Choque, Directora del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del departamento de Potosí, en audiencia sostuvo, que el “viernes”, se tuvo conocimiento del mandamiento de detención domiciliaria, para que se pueda trasladar a la accionante al domicilio señalado, y si bien no se dio cumplimiento al mismo, es porque tenía errores de fondo, ya que el mismo señalaba a Rosario Bustamante Porrez y durante el transcurso de la detención preventiva, no se hizo ninguna corrección del nombre e incluso verificar si se trataba del mismo proceso o no; el mandamiento no refería el NUREJ o IANUS, además que no se debe olvidar que existen personas homónimas y para verificar aquello se cursó la nota al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, para que se les pueda certificar si se trataba de la misma persona y si es que se realizó corrección del nombre, y se les pueda certificar el IANUS o NUREJ para evidenciar si se trataba del mismo proceso para dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- consiguientemente, después de recibir un
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- REVOCAR
- 2° DENEGAR