SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

b)

En el presente caso, se denuncia que Marlene Abigahit Choque, Directora del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca y Luis Alberto Huarachi Colque, Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo ambos del departamento de Potosí, realizaron observaciones al mandamiento de detención domiciliaria librada a favor de la ahora accionante, señalando que no se podía dar cumplimiento al mismo porque tenía errores de fondo respecto al nombre, número NUREJ y la consignación de delitos, y para corregir y certificar aquello, la citada Directora remitió un oficio al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento (Conclusión II.8), para que se le pueda certificar si se trataba de la misma persona y se pueda dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.

Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señala que el Director o Directora del centro penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien tiene como funciones mantener actualizado el registro penitenciario, la información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad después de recibir un mandamiento que emane de una autoridad competente; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.

Así, queda establecido que resulta una obligación de la citada autoridad administrativa y en esa lógica también del Secretario del centro penitenciario, dar celeridad a la ejecución de los mandamientos entre otros del de detención domiciliaria, debiendo tener constantemente actualizados los datos de identidad de las personas privadas de libertad, a fin de dar cumplimiento y ejecución a los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales.

En ese contexto, se tiene que los funcionarios del citado centro penitenciario ahora codemandados, en sujeción a la jurisprudencia invocada, al realizar las exigencias y observaciones enunciadas, enmarcaron su accionar en sus específicas funciones a los fines de la verificación de los datos e información, la autenticidad del citado mandamiento de detención domiciliaria de la ahora accionante, pues no se debe soslayar el hecho de que a tiempo de darse cumplimiento a la determinación judicial, en la vía administrativa penitenciaria se deben asumir las debidas previsiones y revisiones para evitar otorgar libertad a alguien que tenga algún otro mandamiento pendiente o que el mismo, contenga alguna falsedad material o ideológica, asumiendo las aclaraciones necesarias a efectos de contrastar aspectos inherentes a la disposición jurisdiccional, exigencias que no pueden asumirse como formales, ni contrarias a lo previsto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Esta exigencia les obliga a tener que verificar que los datos sean los correctos, solicitar la información pertinente para corroborar los mismos y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento y de evidenciarse errores, dar parte a la autoridad competente, que en el caso presente fue realizado (Conclusión II.8), pues la solicitud de corrección de datos de nombre y apellido de la accionante, así como el pedido de certificación si el mandamiento de detención domiciliaria correspondía al mismo proceso, además de otras precisiones, fueron impetradas por esa autoridad administrativa ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, por constituirse éste en la instancia judicial que emitió el referido mandamiento.

De ello, se establece que los citados funcionarios codemandados, al realizar las observaciones y dar parte a la autoridad competente, enmarcaron su accionar en las exigencias previstas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3, no resultando viable conceder la tutela impetrada respecto de los mismos, al establecerse que el defecto procesal, imprecisión en la identidad de la interna, número de IANUS y consignación de delitos que originó la dilación en la materialización del mandamiento de detención domiciliaria de la ahora accionante, es atribuible a las autoridades judiciales demandadas, tal cual se señaló precedentemente.