SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
b)
En el presente caso, se denuncia que Marlene Abigahit Choque, Directora del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca y Luis Alberto Huarachi Colque, Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo ambos del departamento de Potosí, realizaron observaciones al mandamiento de detención domiciliaria librada a favor de la ahora accionante, señalando que no se podía dar cumplimiento al mismo porque tenía errores de fondo respecto al nombre, número NUREJ y la consignación de delitos, y para corregir y certificar aquello, la citada Directora remitió un oficio al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento (Conclusión II.8), para que se le pueda certificar si se trataba de la misma persona y se pueda dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señala que el Director o Directora del centro penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien tiene como funciones mantener actualizado el registro penitenciario, la información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad después de recibir un mandamiento que emane de una autoridad competente; sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.
Así, queda establecido que resulta una obligación de la citada autoridad administrativa y en esa lógica también del Secretario del centro penitenciario, dar celeridad a la ejecución de los mandamientos entre otros del de detención domiciliaria, debiendo tener constantemente actualizados los datos de identidad de las personas privadas de libertad, a fin de dar cumplimiento y ejecución a los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales.
En ese contexto, se tiene que los funcionarios del citado centro penitenciario ahora codemandados, en sujeción a la jurisprudencia invocada, al realizar las exigencias y observaciones enunciadas, enmarcaron su accionar en sus específicas funciones a los fines de la verificación de los datos e información, la autenticidad del citado mandamiento de detención domiciliaria de la ahora accionante, pues no se debe soslayar el hecho de que a tiempo de darse cumplimiento a la determinación judicial, en la vía administrativa penitenciaria se deben asumir las debidas previsiones y revisiones para evitar otorgar libertad a alguien que tenga algún otro mandamiento pendiente o que el mismo, contenga alguna falsedad material o ideológica, asumiendo las aclaraciones necesarias a efectos de contrastar aspectos inherentes a la disposición jurisdiccional, exigencias que no pueden asumirse como formales, ni contrarias a lo previsto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Esta exigencia les obliga a tener que verificar que los datos sean los correctos, solicitar la información pertinente para corroborar los mismos y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento y de evidenciarse errores, dar parte a la autoridad competente, que en el caso presente fue realizado (Conclusión II.8), pues la solicitud de corrección de datos de nombre y apellido de la accionante, así como el pedido de certificación si el mandamiento de detención domiciliaria correspondía al mismo proceso, además de otras precisiones, fueron impetradas por esa autoridad administrativa ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, por constituirse éste en la instancia judicial que emitió el referido mandamiento.
De ello, se establece que los citados funcionarios codemandados, al realizar las observaciones y dar parte a la autoridad competente, enmarcaron su accionar en las exigencias previstas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3, no resultando viable conceder la tutela impetrada respecto de los mismos, al establecerse que el defecto procesal, imprecisión en la identidad de la interna, número de IANUS y consignación de delitos que originó la dilación en la materialización del mandamiento de detención domiciliaria de la ahora accionante, es atribuible a las autoridades judiciales demandadas, tal cual se señaló precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- consiguientemente, después de recibir un
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- REVOCAR
- 2° DENEGAR