SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión y uso de instrumento falsificado, el 12 de junio de 2018, se llevó adelante la audiencia de modificación de medidas sustitutivas en la cual se modificó la presentación de dos garantes a solo uno, y habiéndose dado curso a las demás solicitudes; empero, respecto a la presentación ante la autoridad judicial los días lunes, se quedó en “statu quo”, por estar aún detenida en el Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del departamento de Potosí; por ello, el Juez no obstante haber modificado las medidas sustitutivas, determinó que se libre “mandamiento de libertad” (sic), una vez que se ejecutoríe dicha Resolución.
Ante ello, el mismo día solicitó al Juez de la causa expida mandamiento de libertad de forma inmediata, ya que el determinar que se libre el mismo una vez ejecutoriada la Resolución, constituye una determinación vulneratoria al derecho a la libertad conforme establece la SCP 0388/2012 y SC 1194/2011-R, además de los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 221, 222 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y sin que se les haya notificado con el decreto que dio curso al mandamiento de libertad, el 15 de junio de 2018, se expidió el mismo con una serie de errores, en la primera sin consignar el NUREJ (Número de Registro Judicial) o IANUS y en el segundo, “…si bien se corrigió el nombre de la imputada, de ROSARIO BUSTAMANTE PORRES por el de JUANA ROSARIO BUSTAMANTE PORRES (este último el correcto)…” (sic), no guarda relación con el consignado en el mandamiento de detención preventiva, aspecto que en ninguna parte del mandamiento de libertad se menciona; toda vez que, la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, tenía la obligación de consignar todos los datos de la imputada, así como hacer las aclaraciones respecto al nombre y consignar el número del proceso, en este caso el NUREJ o IANUS, pero lamentablemente no lo hizo así, provocando una serie de observaciones por parte del Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, quien observó el número del proceso; es decir, el NUREJ o IANUS, el nombre y los delitos por los cuales se lo imputó, y es en base a esos argumentos se les hizo conocer que no se va a dar curso al mandamiento de libertad expedido por el mencionado Tribunal.
Habiendo accedido a una entrevista con el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí -ahora demandado- y la Secretaria Abogada de dicho Tribunal, haciéndoles conocer de forma verbal las observaciones realizadas por el Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento, se le comunicó que debían presentar otro memorial haciendo conocer esos aspectos para poder expedir un nuevo mandamiento de libertad con las correcciones respectivas, aspecto que no corresponde, pues la libertad ya le fue concedida y las observaciones de forma no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyéndose en una detención ilegal y arbitraria de parte del Secretario del referido Centro Penitenciario y de la “Encargada” del Pabellón de Mujeres y de los Jueces del Tribunal de Sentencia antes citado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- consiguientemente, después de recibir un
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- b)
- REVOCAR
- 2° DENEGAR