SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 93 a 94 vta., por el que concedió la tutela solicitada, disponiendo se efectivice el mandamiento de detención domiciliaria emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento sin responsabilidad para los demandados, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se alegó que en la audiencia de 12 de junio de 2018, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la accionante determinándose librar el mandamiento de libertad, una vez ejecutoriada la Resolución y el mismo día ésta pidió expedirse el mandamiento de libertad; 2) Tres días después, el 15 del citado mes y año, se expidió “mandamiento de libertad” (sic) por parte del señalado Tribunal, sin considerar el número del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), “…y si se hubiera corregido el nombre de Rosario Bustamante Porrez por el de Juana Rosario Bustamante Porrez…” (sic), ya que este último no guarda relación con el mandamiento de detención Preventiva, lo que no se mencionó en dicho “mandamiento de libertad” (sic), siendo obligación de la Secretaria Abogada del mencionado Tribunal, lo que provocó una serie de observaciones por parte del “Secretario del Penal” del citado Centro Penitenciario, como la inexistencia del número “SIREJ”, el nombre completo y los delitos consignados en el mandamiento de detención preventiva no consignados en el de detención domiciliaria, en base a los cuales se hizo conocer que no se iba a dar curso al “mandamiento de libertad” (sic); 3) Entrevistándose el abogado de la accionante con el Presidente y la Secretaria Abogada del mencionado Tribunal, les hizo conocer de forma verbal las observaciones, quienes les habrían indicado que debía presentar otro memorial haciendo conocer esos aspectos para expedir otro mandamiento con las correcciones, alegando que no corresponde porque la libertad ya fue concedida, toda vez que las observaciones no pueden sobreponerse a la libertad, siendo una detención arbitraria por parte del Secretario del referido Centro Penitenciario, la encargada del pabellón de mujeres de dicho Centro Penitenciario y los Jueces y Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, ahora demandados; 4) Sobre esa base fáctica, el Juez -ahora demandado- puntualiza que existían mecanismos intraprocesales que debían ser efectivizados; además, que la Resolución debía ejecutoriarse y que lo que correspondía era solicitar formalmente una corrección, pero no de forma verbal, ya que en su criterio no se podía introducir una corrección, porque se generaría una falsedad y no lo realizarían de oficio pues podían haberse activado otras instancias en la vía ordinaria para ser subsanadas y emitirse el mandamiento con las correcciones para materializar el mandamiento de libertad; 5) En cuanto concierne al “Secretario del Penal y la responsable del pabellón de mujeres estos ” (sic), advirtieron que es una exigencia antes de efectivizar el mandamiento de libertad, verificar los datos correctos de quien está detenido en el penal y en cuanto a la falta de relación entre los mandamientos de libertad y de detención preventiva no existía una coincidencia respecto al nombre, la calificación legal, ni el número NUREJ, por ello se rechazó la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria; 6) Con base a esos parámetros, corresponde partir del precedente que la acción de libertad no está sujeta al principio de congruencia y el Tribunal de garantías puede determinar los hechos lesivos u otros no expresados, subsanar omisiones de carácter legal relativos al fundamento legal para materializar el derecho a la libertad; por lo que, las observaciones de la falta de fundamentos no está sustentado con la debida motivación legal, fáctica, el debido respaldo probatorio y no tienen la incidencia necesaria para no dejar de considerar la acción de libertad, como en el presente caso; 7) Otro elemento es que existen varios tipos de acciones de libertad, entre ellas está la libertad correctiva que emerge de la SC 0044/2010 y la SCP 1156/2013 que son precedentes de carácter procesal y vinculantes, a esta tipología no le es aplicable la subsidiariedad excepcional entendimiento que va más allá de las circunstancias relativas a la tutela del derecho a la vida que impide agravar la situación jurídica de quien esté siendo penalmente perseguido y en consecuencia privado de su libertad; 8) De acuerdo a los antecedentes, se tiene que los hechos de relevancia son la emisión de un Auto Interlocutorio por el que se concede la presentación de dos garantes a solamente uno y se dispone no emitir inmediatamente el mandamiento de detención domiciliaria ya que no existe norma ordinaria o constitucional que impida la emisión inmediata cuando se ha cumplido con todas las exigencias lo cual se considera como un hecho que agrava la privación de libertad; 9) Otro elemento a considerar es el relativo a las observaciones que se hace a un mandamiento emitido correctamente por el Tribunal de Sentencia, el cual pudo haber sido corregido cuando el mismo no guardaba ninguna contradicción, no estaba distorsionado en cuanto a los elementos que debía contener y su finalidad en consecuencia una exigencia de corrección previa presentación de un memorial, “…vía inferir elementos o mecanismos intra procesales…” (sic) para el mismo, no tenía relevancia realizarla para no considerar que en el escenario en el que se presenta ese “mandamiento de libertad” (sic) con los datos correctos, la calificación jurídica necesaria, los tipos penales, además de otros datos que advierten la existencia de determinado proceso seguido en contra de la accionante, no podían haber sido subsanados por otros datos o elementos resultando una exigencia exorbitante, lo que conlleva a una ponderación de la forma sobre una cuestión sustancial subsanable como es materializar el mandamiento de detención domiciliaria agravando la situación de la detenida cuando ya se ordenó una detención domiciliaria que de no efectivizarse se encuadra en la acción de libertad correctiva; es decir agravar la situación de quien esta penalmente perseguida y en consecuencia, no obstante de haber sido ya beneficiada con detención domiciliaria que es diferente a una detención preventiva por estar descrita como medida sustitutiva que no es tan gravosa como estar detenida dentro un penal; 10) Las condiciones impuestas en primera instancia por las autoridades demandadas de que quede ejecutoriada su Resolución, exigencias como no tener un primer o segundo nombre se podría advertir de forma racional, lógica y coherente de que se trata de la misma persona incluyendo los registros que tienen los custodios de determinado centro penitenciario con la cédula de identidad que se tenía, advierten que se vulnera el derecho a la libertad, agravándolo al no efectivizar inmediatamente el mismo, con condicionamientos o exigencias que no están normados ni por la ley procesal, ni por la Constitución Política del Estado y que era subsanable; en ese margen, se advierte que se ha lesionado la dignidad de la interna relacionada con el derecho a la libertad; y, 11) De acuerdo a los fundamentos del memorial de acción de libertad se advierte la participación de otras personas que no han sido objeto de demanda concreta; es decir, la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento y además se ha advertido la participación indirecta del responsable del referido centro penitenciario al margen de las personas demandadas, lo que implica un cuestionamiento a la legitimación pasiva de la acción, no obstante debe prevalecer el derecho a la libertad, la dignidad de las personas, más allá de los rigorismos formales, advirtiéndose mayor responsabilidad, con base a ello se determina conceder la tutela solicitada.