SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

a)

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera in extensa el contenido de su acción de libertad presentada y ampliando el mismo manifestó que: a) Ante la imposibilidad de cumplimiento de las medidas sustitutivas fijadas en una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se solicitó se deje sin efecto los dos garantes y solo se disponga uno, además de la presentación de registro domiciliario que les exigía para saber dónde iba a vivir, se cumplió dicha exigencia y los Jueces mediante Resolución aceptaron la misma y dispusieron la modificación de la medida cautelar y ordenaron se libre el respectivo mandamiento de libertad una vez se ejecutorié la misma, lo cual constituye una vulneración a sus derechos constitucionales; toda vez que, una medida cautelar es en efecto no suspensivo; por lo que, debieron expedir de inmediato el citado mandamiento una vez se ejecutoríe dicha Resolución, lo cual constituye una lesión a sus derechos constitucionales, ya que esa medida cautelar fue en efecto no suspensivo y debieron librar mandamiento de libertad para su cumplimiento sin perjuicio de que estas puedan ser apeladas siendo esa la característica de las medidas cautelares, así se solicitó por memorial de 12 de junio de 2018; b) Advertidos de su error, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, ordenaron se expida el mandamiento de libertad, así consta del mandamiento de detención domiciliaria de 15 de igual mes y año y además se libró oficio al Comandante de la Policía Boliviana del departamento de Potosí, para que cumpla lo dispuesto por las autoridades judiciales; c) Cuando se iba a ejecutar el mandamiento de libertad en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí el 15 de junio del referido año, siendo que el mismo debe ser de manera inmediata, se conversó con el Secretario del referido Centro Penitenciario, quien no quiso identificarse y observó que el nombre de la ahora accionante estaba consignado como Rosario Bustamante Porrez y en el mandamiento de detención domiciliaria estaba como Juana Rosario Bustamante Porrez y que por lo tanto se trataba de otra persona; asimismo, que los delitos insertados eran otros y como no tenía el NUREJ, no podía dar cumplimiento al citado mandamiento; no obstante, se aclaró con el carnet de identidad, lo cual no quiso aceptar señalando además que un funcionario judicial debía recoger el mandamiento que no quiso entregar; por lo que, tuvieron que retirarse; d) Por ello se dirigieron ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, a quien le consultaron si de alguna manera podían subsanar el caso, tal vez asignando el NUREJ, pero el mencionado Juez no aceptó, más al contrario solicito que se adjunte la prueba y la constancia de que no se admitió la ejecución del mandamiento en el Centro Penitenciario, y “…ya siendo día viernes casi 18:00 horas…” (sic), la retardación de justicia era flagrante así como la lesión del derecho a la libertad de la accionante; por lo tanto, esos aspectos perjudicaron que pudieran ejecutar el mandamiento de libertad y por ello, la acción de libertad se realizó de manera casi inmediata, logrando presentar aproximadamente a las 18:20, en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 15 de junio de 2018; con esa irregularidad se lesionaron los arts. 22 y 23.I de la CPE; e) Lo que se está restringiendo es su derecho a la libertad; toda vez que, la Resolución ya estaba ejecutoriada y fue emitida por autoridad competente, en original y con el nombre completo de la imputada, y lo que debían hacer las autoridades del Centro Penitenciario, era verificar la autenticidad del mandamiento y si la beneficiaria tenía otros procesos con detención preventiva al interior de ese penal registrado en el sistema; empero, el Secretario del referido Centro Penitenciario, se limitó a observar aspectos irrelevantes; por lo que, se perjudicó la ejecución del mismo con la complicidad de los Jueces del Tribunal de Sentencia -ahora demandados-, pues la SCP 432/2017 de 24 de mayo, citando un caso similar en la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, estableció que una vez concedida la libertad o el cese de la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin trámite alguno, además que deben verificar si no existen otros mandamientos en su contra y la autenticidad del mismo; por ello, señala que estos aspectos no son reglas limitativas, pues se debe velar los derechos y garantías del detenido; sin embargo, la impetrante de tutela lleva detenida desde ese “día viernes”, hasta la fecha de la presente audiencia; es decir, se encuentra detenida ilegal y arbitrariamente, aspecto consolidado en complicidad con los Jueces prenombrados; f) Advertido de esa irregularidad, Johnny German Buhezo Choque, Juez -hoy demandado- no quiso ordenar, ni subsanar colocando el NUREJ, señalando que eso no era posible, que debía haber prueba fehaciente de que en el mencionado Centro Penitenciario no querían ejecutar el citado mandamiento; g) En un caso fáctico similar (SCP 287/2017-S2 de 3 de abril) se razona en relación a las dilaciones indebidas que se dan al interior de las prisiones, a fin de perjudicar, lo cual no puede acontecer; por ello, se planteó la presente acción de libertad en contra del Secretario del citado Centro Penitenciario, la responsable del pabellón de mujeres y contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, quienes vulneraron flagrantemente el derecho a la libertad de la accionante y a quienes se les hizo conocer todos los documentos en que constaba su identidad “real”, pero se perjudicó en sumo grado su libertad; y, h) Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad por estar claramente demostrada la arbitrariedad y se condene a la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos 00/100) a su favor.

Luis Alberto Huarachi Colque, Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, señaló en audiencia que: a) Al recibir, no el mandamiento de libertad, sino el de la detención domiciliaria, tenía la obligación de revisar minuciosamente el documento que llega al Centro Penitenciario, para cruzar la información con otro tipo de procesos “administrativos o penales” (sic), y ahí se vio que tenía varias fallas, que debían ser subsanadas por el juzgado para su cumplimiento; b) También se les presentó una nota de traslado de la interna a su domicilio, pero como tenía observaciones, no podían dar cumplimiento todavía; c) En ningún momento se le pidió su nombre y le extraña la naturaleza de la acción de libertad que expresa “…que como era día viernes a horas diecisiete aproximadamente…” (sic), no se pudo enviar la nota al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, para que les aclaren que es el mismo proceso, y si el nombre esta rectificado, pero el “día lunes” se subsanó mandando una nota al referido Tribunal y se enviaron dos copias, una de la detención domiciliaria y otra del mandamiento de detención preventiva, para ver si correspondía al mismo proceso, con el fin de que se les aclare si es correcto y si los delitos eran los mismos; d) Revisando el mandamiento de detención domiciliaria, observaron el nombre y la tipificación de los delitos, además indicaba que ese proceso estaba siendo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del referido departamento; y, e) Existen varios temas de fondo que estaban “fallando” en el mandamiento aludido; por ello, no se le pudo entregar al abogado patrocinante, porque una vez recepcionado, debían hacer las representaciones y observaciones al juzgado emisor, y eso es lo que se hizo enviando una nota indicando las observaciones para que se pueda subsanar los datos y dar cumplimiento al mismo.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, no obstante haber emitido mandamiento de detención domiciliaria a su favor, no se procedió a su ejecución, debido a que fue objeto de observaciones, pues su contenido no coincidía con un anterior mandamiento de detención preventiva librado en su contra; por ello, al solicitar su modificación, le exigieron la presentación formal de otro memorial impetrando la subsanación de dichas observaciones; y, b) La Directora del Centro Femenino de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca, y el Secretario del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo ambos del departamento de Potosí, ante la existencia de dichos errores, le hicieron conocer que no darían curso a dicho mandamiento porque tenía que ser subsanado por el despacho que lo expidió; aspecto que no corresponde, pues la libertad ya le fue concedida y porque las observaciones de forma, no pueden sobreponerse a la libertad de las personas, constituyéndose su detención en ilegal y arbitraria.

Así expuestos los hechos motivo de la presente acción tutelar, se denuncia que cuando expidieron el mandamiento de detención domiciliaria consignando el nombre de “JUANA ROSARIO BUSTAMENTE PORREZ” (sic), -hoy accionante-, el mismo no coincidía con los datos personales consignados en un anterior mandamiento de detención preventiva librado en su contra, ello provocó observaciones por parte del personal del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, quienes indicaron que no se iba a dar curso al mismo, pese a que el abogado de la impetrante de tutela mostró el carnet de identidad de la nombrada; ante ello, el citado abogado se reunió con el Presidente  del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, y su Secretaria Abogada a quienes les hizo conocer la situación; empero, dicha autoridad judicial le habría solicitado que para su respaldo, presentara otro memorial refiriendo esos aspectos y así pueda emitir un nuevo mandamiento con las correcciones del caso, situación que de acuerdo a la accionante no corresponde; toda vez que, la libertad ya fue concedida.

De estos extremos, se evidencia que la referida autoridad judicial -ahora demandada- en su calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, pese a la solicitud de aclaración que exigía la peticionante de tutela a fin de dar efectividad al mandamiento de detención domiciliaria librado a su favor, tuvo conocimiento casi inmediato de las observaciones de las que fue objeto dicho mandamiento; sin embargo, no asumió una medida inmediata y eficaz con el fin de superar dicho obstáculo y así garantizar los derechos de la accionante.

Este antecedente permite recordar que las autoridades judiciales, no se encuentran exentas de cumplir con la obligación de velar que las solicitudes vinculadas con la libertad o la cesación de la detención preventiva del o los procesados, sean tramitadas con la mayor prontitud y efectividad; en el caso presente, se advierte ausencia de esa oportuna diligencia, pues se priorizó el cumplimiento de aspectos de orden formal como la presentación de otro memorial, cuando es en el mismo Tribunal en el que radican los antecedentes del caso, donde se debían asumir todas las medidas tendientes a la plena efectivización del referido mandamiento, velando que los datos sean los correctos, ordenando que el personal de apoyo jurisdiccional de su despacho, procedan a la observancia minuciosa del contenido del mismo a fin de materializar plenamente el mandamiento de detención domiciliaria expedido, previendo el equilibrio e igualdad de las partes en los procesos, más aun tomando en cuenta que en un Estado Social de Derecho se busca asegurar que los tramites se rijan por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez -entre otros- que se hallan previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no solamente a las autoridades que imparten justicia, sino también a las instancias coadyuvantes de la estructura del sistema de justicia pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano.

En esa comprensión, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que una vez que cese la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el día, sin que sea necesaria tramitación alguna; asimismo, señala que por la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.