SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
a)
Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro a través del informe escrito cursante a fs. 14 y vta., refirió que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2018, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro de Reintegración Social “Renacer” dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, ingresando el memorial a despacho a horas 11:38 del 10 de igual mes y año corriendo posteriormente traslado a las partes; siendo contestado solo por la víctima, estando el Ministerio Público dentro del plazo de tres días para responder, venciendo dicho término el 18 del mismo mes y año; por lo cual, mediante decreto de 19 del indicado mes y año, se instruyó enviar el recurso de apelación a una de las Salas en materia civil y familiar de turno, aparejando el oficio de remisión con el cargo de recepción; b) Como la presunta comisión del delito de violación, ocurrió hace diez años, cuando la víctima tenía de nueve a diez años y el sindicado catorce años -eran menores de edad-, se está aplicando al proceso el Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado, tal cual se estableció en el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2018; y, c) Ante la existencia de una nueva ley especial -Código Niña, Niño y Adolescente-, esta será la norma que se utilizará en el presente procedimiento de menores en conflicto o supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, estando prevista en art. 294 del CNNAabrg; por lo que, el traslado que dispuso no constituye una providencia dilatoria, sino la observancia al art. 314 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; puesto que, ante la apelación de un auto interlocutorio de medidas cautelares dentro de un proceso infraccional, el recurso debe ser remitido a una Sala Civil y Familiar y no a la Penal; actuación, que no lesionó el derecho a la libertad del solicitante de tutela ni el principio de celeridad; por lo cual, solicitó que se deniegue la tutela, con costas y demás condenaciones de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus
- subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a la dilación en el trámite de apelación
- III.2.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos
- cuando son de naturaleza procesal no sustantiva
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR
- b)
- c)