SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

III.

De lo referido, se advierte que presentado el recurso de apelación incidental por el impetrante de tutela el 9 de julio de 2018 contra el Auto Interlocutorio de 4 del indicado mes y año, se pronunció el decreto de 12 del mismo mes y año, disponiendo su traslado a las partes del proceso, a efecto que dentro del mismo plazo -tres días- respondan a dicho recurso; providencia, que fue notificada a la víctima el mismo día, quien presentó su memorial de respuesta al día siguiente; notificación, que se practicó a la Fiscal de Materia a cargo del caso, a horas 15:49 del 16 del señalado mes y año, con la finalidad que responda en el plazo de tres días, término que empezó a computarse al día siguiente hábil -17 del indicado mes y año- y que concluía el 19 de julio de 2018; por lo que, mediante providencia de la misma fecha, al no haberse recibido una respuesta del Ministerio Público; la autoridad demandada, instruyó se envíe testimonio de la apelación incidental a conocimiento de una de las salas civiles de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; procediéndose el mismo día a su remisión a la Presidenta de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, habiendo informado el Juez demandado en audiencia, que el expediente ya fue sorteado y radicando en la indicada Sala.

Finalmente, con relación a la participación de la víctima en la tramitación de esta acción de defensa, corresponde aclarar que la misma se efectúa no en calidad de tercera interesada, sino, de tercera interviniente, no pudiendo ser rechazada de manera simple y llana; por lo que, en atención al entendimiento contenido en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.1, que moduló la línea jurisprudencial de la           SCP 0204/2012 de 24 de mayo:

…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero de mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.

Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado.