SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

III.3.  El procedimiento abreviado y el sistema de impugnación

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                   SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero[4], refirió que uno de los actos conclusivos a adoptarse al finalizar la etapa preparatoria es la salida alternativa referida al procedimiento abreviado, que constituye una de las formas de conclusión de un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expone, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, la abrevia y provoca la solución inmediata al litigio.

En ese sentido, conforme lo establecido por los arts. 373.I, II y III, y 374 del CPP, a la conclusión de la etapa preparatoria, el imputado o el Ministerio Público podrán solicitar se aplique el procedimiento abreviado ante la jueza o el juez de instrucción penal, en concordancia con lo establecido en el       art. 323 inc. 2) del mismo cuerpo legal.

A ese fin, cuando la petición sea presentada por el Fiscal de Materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, y estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él; requerimiento que será negado, cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir, que señalada la audiencia oral, el juez escuchará al Fiscal de Materia, a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo; la solicitud del imputado, para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. Por consiguiente, conforme lo dispone el referido art. 374 del CPP, se deberá comprobar: