SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
13.
Por cuanto, si bien la Secretaria señala que tuvieron que foliar y ordenar el expediente, tal tarea no puede demorarse de manera indefinida, más aún, si se toma en cuenta que cuando se encontraban ordenando el referido expediente, debieron percatarse que existía una solicitud de cesación de detención preventiva y una audiencia programada por la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera para tal efecto; por lo que, debieron dar mayor celeridad a su labor, obligación que también se asigna a la Auxiliar del mencionado Tribunal, quien colabora con las tareas del Secretario, tal como lo prevé el art. 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); quien con su actuar, tampoco le dio la celeridad que merecía el presente caso, cumpliendo con esa obligación recién el 20 de julio de 2018 a horas 19:00, ingresando a despacho para su radicatoria el 23 de julio del citado año; fecha en la cual, recién se radicó la causa en ese Juzgado.
En consecuencia, las servidoras públicas demandadas incidieron en dilación indebida; pues, tenían la obligación de pasar a despacho el expediente en el día, o más tarde, dentro de las cuarenta y ocho horas; evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el descuido y negligencia de la Secretaria y Auxiliar codemandadas, lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela, así como el principio de celeridad; por lo que, corresponde otorgarle la tutela solicitada.
Finalmente, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en su calidad de directores y responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial, a efecto de revisar los antecedentes cursantes en obrados y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; pues de no hacerlo, también asumen responsabilidad por ellos, como en el caso analizado; en el que las autoridades judiciales demandadas, debieron instruir a su personal la revisión de los antecedentes del proceso penal y efectuar el respectivo monitoreo.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- III.
- la libertad
- II.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R[13] a lo señalado en la SC 1584/2005-R
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 19
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- un
- 13.
- III.4.1. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°
- 3° Llamar la atención
- 4°
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)