SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
un
Por providencia de 9 de julio de 2018, la citada Jueza, programó audiencia para el 16 de julio de 2018, cuando ya tenía conocimiento de la acusación formal de 5 de julio del mismo año, remitiendo el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo el 11 de igual mes y año, actuación que concretizó lo establecido por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal; toda vez que, tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la competencia de la Jueza de Instrucción Penal, para llevar adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, aun después de constatarse la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal demandado, por haberse presentado la acusación formal, se mantiene hasta que la causa sea radicada en dicho Tribunal; así, lo puntualizó la SC 1584/2005-R indicando que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas nos corresponden); por lo que, se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital, al fijar audiencia, aplicó lo establecido por la jurisprudencia; sin embargo, al no celebrar la audiencia causó una dilación indebida; dado que, el proceso el 16 de julio de 2018, aún no estaba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, donde se radicó recién el 23 del referido mes y año; por lo que, en virtud de la jurisprudencia vinculante emitida por este Tribunal, esta Jueza tenía competencia y estaba compelida a celebrar y sustanciar esa audiencia, tal como lo programó. Se advierte además, que la mencionada autoridad judicial, tenía la obligación de comunicar -al momento de remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal donde se radique la causa-, sobre la solicitud y la audiencia de cesación de la detención preventiva, que se encontraba pendiente de desarrollarse, cuando ésta ya fue fijada; ello, con la finalidad de evitar dilaciones que vayan afectar las garantías procesales y derechos que le asisten al imputado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al constatarse que efectivamente existió una dilación indebida e injustificada contra el demandante de tutela; con la aclaración, que si bien no fue demandada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, menciona que la justicia constitucional, en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos fundamentales; no obstante, que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado; precisándose que en esos supuestos, los autores de la lesión de los derechos, no son pasibles de ningún tipo de responsabilidad, debido a que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; entendimiento que tiene su precedente en la SC 0499/2007-R de 19 de junio.
En este contexto y conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, se advierte que ésta, es la segunda vez que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, remite obrados sin desarrollar la audiencia de cesación de la detención preventiva programada; por lo que, si bien en el presente fallo no tiene responsabilidad, porque no fue demandada, se exhorta a la mencionada autoridad judicial a cumplir la jurisprudencia emitida por este Tribunal; advirtiendo que si en una tercera causa ocurre el mismo incumplimiento, se remitirán obrados por incumplimiento de deberes.
Es pertinente referirse a la actuación de la Secretaria y Auxiliar codemandadas del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, quienes recibieron el expediente el 11 de julio de 2018 -Conclusión II.1-, y recién lo ingresaron a despacho para su radicatoria el 20 de igual mes y año; es decir, nueve días después, contraviniendo la uniforme línea jurisprudencial que tiene este Tribunal con relación a la celeridad, que se debe dar a las solicitudes efectuadas por personas privadas de libertad; toda vez que, se encuentra involucrada su libertad, de la misma manera de advierte el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial que en su art. 94.I.1 y 13, dispone que:
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “rechazó”
- II.1.
- II.2.
- III.
- la libertad
- II.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R[13] a lo señalado en la SC 1584/2005-R
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
- Fragmento 19
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- un
- 13.
- III.4.1. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°
- 3° Llamar la atención
- 4°
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)