SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

III.4. Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, es pertinente referir, que lo expuesto por el Juez de garantías, al tiempo de emitir la Resolución 29 de 23 de julio de 2018, esta Sala lo tiene como verosímil; habida cuenta que, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor realizada por el Tribunal o Juez de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el mencionado Tribunal o Juez de garantías, en la audiencia de la acción de libertad; por cuanto, la citada autoridad judicial, estuvo en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en audiencia; de ahí que, en base a los principios informadores de buena fe y veracidad de los hechos que rigen la función pública, se debe presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó el Juez de garantías.

En este contexto y de la lectura de los antecedentes, de los informes expuestos en audiencia, así como de la Resolución Constitucional 29, pronunciada por el Juez de garantías, se advierte que el accionante interpuso en reiteradas oportunidades solicitudes de cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital, interponiendo el último memorial el 22 de junio de 2018; posterior a ello, el 5 de julio del citado año, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; razón por la cual, la mencionada Jueza por providencia de 6 del citado mes y año, ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, previo sorteo computarizado; empero, al memorial de 22 de junio de 2018, le dio respuesta por providencia de 9 de julio del citado año, programando audiencia para el 16 de julio de 2018; sin embargo, se remitió el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital, ahora demandado, el 11 de julio del mismo año; siendo que la causa fue radicada en el citado Tribunal, el 23        del señalado mes y año, porque habría pasado a despacho recién el 20 del mencionado mes y año, a horas 18:30; toda vez que, la Secretaria y la Auxiliar del Tribunal demandado, tuvieron que ordenar por fechas y foliar el expediente.

Ahora bien, de conformidad con la Jurisprudencia desarrollada por este  Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo de veinticuatro horas para providenciar la fecha y hora de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva;       la cual, debe ser programada en el término máximo de cinco días; asimismo, cabe advertir que la labor de los jueces y magistrados no debe circunscribirse únicamente a la sola observancia de los plazos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia; situación que se evidencia, que no ocurrió en el presente caso, ya que el memorial de petición de cesación de la detención preventiva fue presentado el 22 de junio de 2018 y recién fue providenciado el 9 de julio del citado año, por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital; vale decir, diecisiete días después de su solicitud, causando dilación indebida y una retardación injustificada; más aún, si se considera que se encontraba comprometida la libertad del impetrante de tutela.