SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

1)

Solicita se conceda la tutela y se declare: 1) La nulidad total de la Resolución 251/2017 de 26 de octubre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y su decreto de ejecutoria; 2) Mediante la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, se disponga su inmediata reincorporación a la institución policial, considerando que a la fecha el cumplimiento de baja se encuentra suspendido porque su hija aún no cuenta con un año de edad; y, 3) El pago de todos los daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas.

La Resolución 251/2017, descrita en la Conclusión II.4 de este fallo y que en tutela el accionante pide sea revocada, en su Considerando III, (DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACION) expresa que: 1) Revisado el cuaderno a fs. 1 cursa el Formulario de Apertura del Caso, plasmando qué funcionarios se hicieron cargo de éste, firmando el mismo; a fs. 2 el Requerimiento de Inicio de Investigación suscrito por el Fiscal Policial, a fs. 3, 4 y 10, Informe del investigador de la “DIDIPI”, y del Oficial de Servicio de la FELCN Aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, de 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, reflejando las faltas constantes que tuvo el funcionario policial, llegando a corroborarse en las copias del libro de novedades de cada Oficial de Servicio, el Formulario de Declaración Informativa de fs. 35 prestado por Elsy Tatiana Villazante Ticona, testigo de cargo, en el que manifestó que del 24 al 27 de ese mes y año, faltó al servicio desconociendo si tenía Informe de Trabajo Social, con referencia a sus funciones laborales y que de acuerdo al art. 61 del Reglamento Interno para los “SS.CC.PP.”, en cuanto a las solicitudes de permisos, indica textualmente que: “…El funcionario de impedido de empezar o forzando a interrumpir su servicio debe, dentro de las 24 horas que sigue su falta al trabajo, mandar a su jefe de servicio una solicitud de permiso por enfermedad, indicando la naturaleza de la dolencia con certificación médica o pedir verificación por el Departamento de Bienestar Social…” (sic), que analizada la documentación, se tiene que el funcionario policial no llegó a solicitar ni a demostrar dichos extremos, ni cuándo se presentó a cumplir funciones el 28 de septiembre de 2016;
2) En cuanto a la teoría fáctica fundada en que los días que no asistió a su fuente laboral fue por razones de salud, primero por el accidente que sufrió su hija y ser auxiliada la misma, del cual hizo conocer vía telefónica a sus superiores; revisado el cuaderno procesal y la Resolución impugnada a fs. 52 cursa memorial de David Condori Sillerico, quien solicitó rechazo y presentó pruebas de descargo, y de fs. 65 a 70, y también escrito acompañando documentación referente a su estado de salud, la misma que cuenta con una enfermedad de neumonía, acreditada por el epicrisis y certificado médico, recetas médicas para su tratamiento de 25, 26 y 27 de septiembre de 2016 y una placa radiográfica de tórax; a fs. 111 informe del funcionario policial elevado a Dany Brayan Aduviri Rodríguez, Jefe Regional FELCN “AP” de El Alto del departamento de La Paz, en el que se expresa la inasistencia claramente que viene atravesando por problemas con el alcohol, y que se encontraba alistándose para compartir en un acontecimiento y que por razones del destino su hija sufrió una caída siendo auxiliada por su padre, y que al verse muy abatido es que se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas los días en que faltó a su servicio hasta el 28 del mes y año citados, en los que su esposa lo llevó a presencia del “Tcnl. DEAP Andrés Willy Paz Estrada” (sic); que con ese tipo de actitud llegó a transgredir los arts. 55 incs. a) y b) de la “Ley Orgánica de la Policía Nacional (Hoy Boliviana)” (sic); 2, 5, 6 y las Disposiciones Adicionales que refieren “Computo de inasistencia” de la LRDPB; 3) En cuanto a haber solicitado de forma oportuna al Tribunal la exclusión de pruebas de cargo ofrecidas por el Fiscal Policial, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana La Paz, por Auto Motivado 055/2016 de 30 de noviembre, denegó la solicitud planteada por la defensa en aplicación del art. 52 de la referida Ley, no habiendo vulnerado la normativa en actual vigencia, cumpliendo con lo que establece los arts. 87, 90 y 91 inc. f) y g) de la citada Ley; y,
4)
En cuanto a las pruebas presentadas, incorporadas y producidas y el Oficio 206/2016, por el cual no se demostró cómo se inició la causa disciplinaria, los cuales fueron puestos en conocimiento del Tribunal; revisado el cuaderno procesal y la Resolución Administrativa se tiene que se cumplió con lo que establece el art. 65.I y II de la mencionada Ley, y que durante todo el proceso disciplinario oral, público y contradictorio el Tribunal a quo, llegó a realizar un análisis por demás minucioso de todos los actuados llevados a cabo, por lo que vio y encontró convicción para poder sancionar la falta cometida, cumpliendo con los arts. 83, 85 y 87 de la nombrada Ley; y en cuanto a las atribuciones del señalado Tribunal cumplió claramente con lo establecido en el art. 49 de dicha Ley.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante cuestiona en la presente acción que la Resolución 251/2017 se habría emitido sin valorar la prueba de cargo presentada por su parte, recayendo en ausencia de fundamentación y motivación, que vulnera sus derechos fundamentales, corresponde ingresar a determinar aquello conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación cuyos agravios y respuestas a los mismos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se describieron precedentemente.

En ese entendido, el análisis a efectuarse se circunscribirá a determinar si el pronunciamiento de las autoridades que conformaron el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana conculcaron el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, si en dicha labor establecieron si la valoración realizada por el inferior es la correcta y  se encuentra dentro de los marcos y parámetros para la valoración de la prueba, justificando jurídicamente su posición conforme manda la normativa del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Sobre el contenido esencial de una resolución fundamentada o derecho a una decisión motivada la jurisprudencia emitida por este Tribunal estableció que su desconocimiento viola la garantía del debido proceso -art. 115.I de la CPE-, así es exigible que toda decisión que se dicte en el ámbito judicial o administrativo inexcusablemente debe contener la debida exposición de las razones que la motivan. Dicho de otro modo, se requiere que se expongan los hechos, la fundamentación legal, y se citen las normas que sustentan la parte dispositiva; cuya finalidad es que la resolución no sea de hecho sino de derecho que implica la ausencia de arbitrariedad que solo se logra haciendo conocer de manera razonable los motivos de hecho y derecho que la fundaron.

Para el caso, cuando se trate de la valoración de la prueba, resulta necesario que la autoridad encargada de impartir justicia exprese el valor otorgado a los medios de prueba -cómo fue o no valorada cada una de ellas a efectos de respaldar o desvirtuar las distintas hipótesis- que no puede ser reemplazada por la simple presentación de las mismas, relación o enunciación de documentos o criterios expuestos por las partes; así, en la etapa de impugnación se determine si la valoración efectuada fue la correcta y si se encuentra dentro de las reglas para realizarla, debiendo en esa labor manifestar los motivos o razones que conducen a la conclusión arribada, que no es más que cumplir con emitir una resolución fundamentada y motivada, así también se pronunció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

recetas médicas, las cuales, señaló serían conducentes, pertinentes y útiles para demostrar más allá de cualquier duda, pero no fueron objeto de valoración alguna, por cuanto la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz no establece cuál el valor probatorio otorgado, vulnerando el debido proceso a más de no estar debidamente fundamentada la decisión; así también, mencionó que la actuación del indicado Tribunal no constituye reflejo del juicio oral, ya que la teoría fáctica introducida por el Fiscal Policial no fue demostrada. Al respecto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se limitó a describir la referida prueba y manifestar de manera general que, en cuanto a las pruebas presentadas, incorporadas y producidas e incluso el Oficio 206/2016 el Tribunal inferior realizó un análisis por demás minucioso de todos los actuados llevados a cabo; conclusión, que sin duda vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, en razón a que llegó a una conclusión sin siquiera haber expresado cuáles las razones o motivos que los llevaron a sostener que el mencionado Tribunal inferior realizó un “…análisis minucioso de todos actuados…” (sic), cuando no establecen de manera clara cuál fue ese análisis o en qué consistió para finalmente determinar que cada uno de los medios de prueba presentados por el accionante como descargo fueron valoradas correctamente. Es decir, el Tribunal Superior omitió explicar de manera suficiente por qué considera que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de La Paz fue la que correspondía en cuanto a los medios de prueba presentados por el ahora accionante, dando las razones jurídicas que motivan esa conclusión; al contrario, se limitaron simplemente a efectuar una relación o enunciación de la prueba presentada por el nombrado sin exponer los motivos jurídicos que los llevaron a concluir que la labor del inferior en la valoración de todos los actuados fue la correcta.

Al haberse actuado de esa manera se conculcó el derecho debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación dado que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre el agravio expresado por el ahora accionante en su recurso de apelación y si bien hizo una relación de la prueba y estableció que el Tribunal inferior realizó un “…análisis minucioso de todos los actuados…” (sic); empero, esa respuesta resulta insuficiente dado que no estableció cuáles las razones jurídicas que lo conducen a determinar que la valoración asignada mediante el análisis minucioso que refiere se efectuó, se adecúa a las reglas sobre valoración de la prueba o porque considera que cada uno de los medios probatorios presentados como descargo conducen a que el nombrado incurrió en la falta y por ende amerita confirmar la sanción impuesta.

Consiguientemente, corresponde conceder la tutela invocada a efectos de que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada sobre el reclamo efectuado por el hoy accionante en cuanto a la omisión en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de La Paz, y no limitarse a detallar o describir la prueba o pronunciarse de manera general, sino con la debida expresión de los motivos y/o razones jurídicas que sustenten su decisión.

En cuanto a los demás derechos citados como vulnerados, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la contradicción, a la contrastación e inmediación, a la imparcialidad, a la igualdad de las partes, al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria, a la familia, a la alimentación, a la vida, a la salud y de petición, así como a los principios de justicia, legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, no se ha establecido la argumentación necesaria por parte del accionante, para que los mismos sean considerados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues su sustento se encuentra en base a todo el procedimiento disciplinario; no al último actuado.

Si bien el accionante solicitó se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba manifestando que la ejecución de su baja se encontraba suspendida por contar con una hija menor a un año de edad; empero, dicho petitorio dependerá de la emisión de la nueva resolución a dictarse por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que corresponde denegar la tutela sobre el particular.