SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
En mérito a ello interpuso recurso de apelación, haciendo constar la vulneración a sus derechos y garantías, conforme a los arts. 96 y 97 de la LRDPB, por los siguientes hechos: a) La falta del Fiscal Policial al no producir el Oficio 206/2016, sobre el cual basó su investigación, ya que incluso no se demostró cómo se inició la causa; b) El proceso se encontraría viciado de nulidad desde el inicio al no existir la firma del fiscal en la declaración informativa prestada por él; defecto procesal absoluto que fue reclamado; c) La contradicción existente en lo que indicó Elsy Tatiana Villazante Ticona al señalar que se enteró de sus faltas el 24 de septiembre de 2016, sin indicar nada con relación al 25, 26 y 27 de ese mes y año, además de precisar que quienes hacían los informes eran los jefes de grupos, solicitando que esa declaración sea tomada como prueba de descargo; empero, no se valoró tal aspecto, al contrario basó su resolución en dicha declaración; d) Se solicitó la exclusión de los informes y declaraciones de los tenientes jefes de grupo, en varias ocasiones, pero no fueron tomados en cuenta conforme a derecho y a los principios de contrastación, imparcialidad e inmediación, no habiendo sido conocidos de forma personal y directa por el Tribunal Disciplinario al no ser ratificados o negados; y,
e) Por otra parte no se tomó en cuenta sus pruebas, menos se valoraron objetivamente, basando su fallo en las pruebas de cargo viciadas de nulidad por defectos absolutos, por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución 043/2017.
Empero, pese a todo lo expuesto y habiendo fundamentado la vulneración de cada uno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de manera injusta e ilegal al no haber realizado una valoración objetiva de las pruebas de descargo, resolviendo el recurso no de derecho sino de hecho, totalmente alejados de los principios informadores del ordenamiento jurídico, como de la justicia, la legalidad, el debido proceso, la jerarquía normativa; puesto que sin fundamento jurídico ni fáctico alguno, adoptando una conducta omisiva, fundaron la decisión de confirmar la sanción en pruebas de cargo inexistentes, privándole de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la familia, a la alimentación y a la vida. Además de no adecuarse a la interpretación gramatical, sistemática, teológica e histórica que debe tener toda Resolución, la cual tampoco cuenta con la motivación coherente de conformidad a la LRDPB, dado que no es clara con relación a las pruebas fehacientes y verídicas de descargo, tampoco con los argumentos expuestos en su apelación, ya que debió responderse a cada aspecto con la respectiva compulsa de los mismos.
Por ello ante tan injusta determinación, y contando con una hija menor a un año de edad, por inamovilidad conforme al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó la suspensión temporal de la ejecución de la determinación del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el cual fue otorgado por el Director Nacional de Personal de la citada institución, hasta que cumpla dicha edad.
Ahora bien, con el objeto de analizar la problemática planteada corresponde revisar lo expuesto en el memorial de apelación a la Resolución Administrativa 043/2017, en el que el accionante expresa que: a) Desde un inicio el proceso se encontraba viciado de nulidad pues no existe la firma del Fiscal Policial en su declaración informativa, prestada ante dicha autoridad, en la que supuestamente hubiese sido en calidad de investigado, conforme al art. 24 de la LRDPB, defecto procesal absoluto que fue reclamado oportunamente por su abogado; sin embargo, el Tribunal no dio curso legal, al contrario dio vía a la petición de dicha autoridad, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en su elemento a la defensa; b) La declaración de la testigo de cargo Elsy Tatiana Villazante Ticona, resulta contradictoria y falsa, pues refirió que se enteró de las faltas el 24 de septiembre de 2016, presentándose a trabajar el 28 de ese mes y año, sin señalar nada con relación a los días 25, 26 y 27 del citado mes y año, y contradictoriamente indicó que los que hacen conocer y emiten sus informes son los Jefes de grupos; c) Se solicitó que los informes de los dos Jefes de grupos fueran excluidos, ya que no se encontraban a derecho, lo que no sucedió; d) Por la vía pertinente a través de sus pruebas documentales de descargo ofreció, incorporó y produjo los extremos vertidos en su declaración ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, lo que nunca estuvo en riesgo, menos su derecho a la presunción de inocencia, ya que el Fiscal Policial en su acusación refirió que se inició en mérito al Oficio 206/2016, emitido por la Jefatura Regional de la FELCN del Aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, pero no ofreció, menos produjo dicha prueba, sin demostrar cómo se inició la causa disciplinaria, hechos que fueron puestos en conocimiento, sin que estas fueran tomadas como descargo, lesionando sus derechos previstos en los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, e) Pese a que todas las pruebas están viciadas de nulidad por defectos absolutos por exclusión probatoria, el Fiscal Policial con ellas no demostró más allá de la duda razonable, por el contrario en base a estas fundó su sanción; y, f) En cuanto a las pruebas de descargo ofrecidas, introducidas e incorporadas en el proceso, se encuentran la trasferencia de policlínico, exámenes de rayos x y complementarios, solicitud de radiografías, epicrisis y certificado médico del nombrado, recetas médicas, las cuales resultan conducentes pertinentes y útiles para demostrar que justificó su inasistencia más allá de cualquier duda; sin embargo, no se señala cuál es el valor probatorio otorgado a las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR