SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe de fs. 642 a 645, solicitaron se deniegue la tutela, aclarando que no emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1a. 64/2017; sin embargo, cumpliendo con emitir el informe de ley, señalaron lo siguiente: 1) Es obligación del Juez de garantías y en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela sin ingresar al fondo del problema jurídico, en razón a que el accionante no cumplió con identificar a las autoridades judiciales demandadas que supuestamente causaron la lesión a sus derechos; 2) La resolución judicial impugnada no lesiona derechos ni garantías del impetrante de tutela; por cuanto, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva y, en ese orden, no puede utilizarse la acción de amparo constitucional para revisar la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, pretendiendo se asuma una interpretación que sería del agrado del impetrante de tutela; toda vez que, esta acción de defensa no se constituye una instancia casacional de casos resueltos por la Jurisdicción agroambiental especializada; 3) No se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de la parte accionante, por cuanto, sin impedimento alguno interpuso el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, lo que significa que la decisión adoptada en el Auto Nacional Agroambiental obedece a la valoración de los elementos constitutivos del proceso y conforme a la sana crítica; y, 4) No se lesionó el derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, por cuanto los magistrados anteriores hicieron una correcta relación de antecedentes y de la normativa aplicable al caso, enmarcándose dentro de los parámetros de la legalidad, en ningún momento se apartaron de los marcos de la objetividad y razonabilidad, así como la valoración de los elementos del proceso. En suma, obraron en estricta aplicación de la Constitución y del Código Procesal Civil, precautelando que no se vulnere el debido proceso, por cuanto observaron que el juez a quo no cumplió con lo dispuesto en el art. 77.I del CPC, con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, conforme a los datos del proceso.

Del mismo modo, en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, reiterando sus alegatos, manifestó: 1) Si se concede la tutela a favor del solicitante de tutela, también se anulará la orden para que puedan cosechar el arroz; tema que el Juez de garantías resolvió en sentido que si su intervención como terceros fue rechazada dentro del proceso agrario, es una razón para oponerse su intervención como terceros en la acción de tutela, más aún si esa situación no fue impugnada. Asimismo, aclaró que en su condición de Juez de garantías, no se encontraba en ninguna de las causales de excusa ni recusación con el abogado co-patrocinante Hugo Vargas Palenque; 2) Asimismo, cuestionó la validez del contrato de compraventa con pacto de rescate, en lo que refiere a la fecha de reconocimiento de firma ante el Notario de Fe Pública, así como, sobre los datos del registro en DDRR de la propiedad y la matrícula de inscripción en información rápida que -a decir suyo- no tiene valor jurídico en el proceso. También, en la demanda de cumplimiento de contrato, por no haber consignado el domicilio real de la demandada pese a la Cédula de Identidad emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que señala como domicilio la propiedad               Villa Montes. De otro lado, se anota preventivamente el bien inmueble en un 100%, cuando en el contrato solo firmaba Ana Carolina Guillén Méndez y no así su esposo; y, 3) El accionante, consintió libre y expresamente con el Auto Nacional Agroambiental S1a. 64/2017, que ahora viene a cuestionar en esta acción de amparo constitucional.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

No obstante lo anotado, al haber extendido esa nulidad hasta el Auto de Admisión de la Demanda de cumplimiento de contrato   -de compraventa con pacto de rescate de un tractor y fundo rústico denominado Villa Montes, suscrito entre Ana Carolina Guillén Méndez en calidad de vendedora y el accionante en calidad de comprador- de 24 de octubre de 2016, incurrió en un exceso y por ende, en arbitrariedad por omisión de la legalidad ordinaria, por los siguientes motivos: 1) Conforme razonó el Juez de garantías, la parte resolutiva dispone la nulidad de obrados inclusive hasta el Auto de Admisión de Demanda -fs. 36 inclusive del proceso agrario- y la argumentación únicamente se refiere a la nulidad de citación con la demanda, lo que ciertamente lesiona el principio de congruencia o derecho a una resolución fundamentada y motivada en forma congruente que debe existir entre la parte de la fundamentación y motivación y la decisión; y, 2) Tampoco justifica con fundamentación y motivación suficiente por qué se extendería la nulidad del Auto de Admisión de la Demanda de 24 de octubre de 2016, si el incidente de nulidad se circunscribía a una nulidad de citación, en aplicación pura y simple de la norma contenida en el art. 109 del CPC que referido a la extensión de la nulidad señala:

Todo lo señalado, justifica que la justicia constitucional a través de esta acción de amparo constitucional, deje sin efecto la Auto Nacional Agroambiental S1a. 64/2017, por falta de fundamentación y motivación suficiente que denota arbitrariedad o lo que es lo mismo, alejamiento a la sumisión a la Constitución y la ley, lo que ciertamente constituye, en el marco de lo entendido en la SCP 2221/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en una motivación arbitraria e insuficiente, por no cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Por ello, este Tribunal considera que debe dejarse sin efecto la Resolución hoy impugnada y emitirse una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo.