SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

ii)

ii)    Respecto a la razón de la decisión material o de fondo (ratio decidendi material o de fondo): El Tribunal Agroambiental, a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 64/2017, anuló obrados hasta fs. 37 inclusive -es decir, hasta el Auto de Admisión de Demanda de 24 de octubre de 2016- y, por ende, dejó sin efecto la Sentencia, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión de 5 de abril de 2017, cuya razón de la decisión, contenida en el último “CONSIDERANDO”, manifestó: a) La autoridad jurisdiccional no observó lo dispuesto en el art. 77.I del CPC que establece: “Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión”, por cuanto no obstante que, por una parte, se presentó como prueba la Cédula de Identidad de Ana Carolina Guillén Méndez, así como un informe del SEGIP, que demostraban que el domicilio real de la demandada es en la Avenida Alemana C. 10 No. 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y, por otra, un informe de la Notificadora del Juzgado Agroambiental que señaló que la propiedad Villa Montes, se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma, de todas formas, la citación fue realizada en dicho predio -ubicado en la carretera Trinidad-Santa Cruz, Km 114, entrando 18 Km al Sur, en el Cantón Loreto, Provincia Marbán del departamento de Beni, según datos extraídos del contrato privado de compraventa con pacto de rescate-, el cual, si bien es válido en un proceso administrativo de saneamiento; sin embargo, el mismo no es aplicable al proceso oral agrario y luego se procedió a notificar por edictos en el periódico “La Palabra del Beni”; b) El art. 344.I del CPC, dispone: “Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; empero, en aplicación directa del art. 115.II de la CPE, que consagra los derechos al debido proceso, a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 del CPC y en virtud al art. 106.I del citado Código, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; que son normas de orden público, se evidenció -en casación- que el Juez a quo no efectuó una citación correcta a la parte demandada, porque ignoró el domicilio real consignado en ambas pruebas; y, c) En ese sentido, si bien, el juez emitió Sentencia, Auto de Ejecución de sentencia y Auto de posesión de 5 de abril de 2017; sin embargo, la vulneración al debido proceso, a la defensa de la parte demandada, según la normativa indicada anteriormente, debe resolverse por la nulidad.

Nótese que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al haber anulado obrados, por haber constatado la indefensión de la parte demanda dentro del proceso oral agrario, actuó correctamente; pues, la nulidad de obrados por violación a derechos, en específico el derecho a la defensa, como regla general, puede darse incluso en ejecución de sentencia -SC 0495/2005-R de 10 de mayo[8], lo que significa que el Tribunal Agroambiental obró correctamente al anular obrados por haber constatado que se generó indefensión en la parte demandada      -ahora terceros interesados- debido a una citación irregular e inválida con la demanda que no cumplió su finalidad, esto es que el acto procesal sea efectivamente conocido y se ejerza el derecho a la defensa, conforme razonó la SCP 0427/2013 de 3 de abril[9].