SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
1)
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los fundamentos de su demanda de acción popular y ampliándolos refirieron que: 1) Por informe elaborado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) Túpac Katari de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, se constatan los abusos cometidos por los ahora demandados, señalando que las agresiones en su contra datan desde el 2014; asimismo, el 2016 se les impidió participar en diferentes actividades, como una persecución constante; añadiendo que sufren atropellos, amenazas, privación de libertad, de tránsito, obstrucción de accesos a pozos de agua; así también, les prohibieron sacar hojas de palma o de madera para la construcción de sus viviendas y menoscabaron la educación de sus hijos; 2) El aludido informe señaló que se interpuso una demanda ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del municipio de Apolo del aludido departamento, misma que fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Primero de dicho municipio, hechos que son instados por Ovidio Luis Duran Mariaca, Secretario de Tierras de la CIPLA; 3) El 22 de junio de 2017, los accionantes fueron desalojados definitivamente con actos inhumanos, destrozando sus sembradíos de piña, plátano y otros, señalando que no pertenecen a la referida central indígena, otorgándoles un ultimátum para que en cuarenta y ocho horas desocupen sus viviendas, caso contrario los ahora demandados no serían responsables de las posibles consecuencias; hechos que fueron constatados por la FSUTC-Túpac Katari; 4) Existe una denuncia por parte de los miembros de la citada comunidad donde señalan que fueron engañados al hacerles firmar un documento en blanco, para supuestamente reclamar agua para la comunidad; sin embargo, este documento fue usado para injuriar a sus padres, tíos y otros familiares, queriéndoles involucrar en estos hechos; 5) La comunidad de Irimo del precitado departamento tiene su personalidad jurídica desde 1995 “… por esa razón los accionantes mis defendidos son comunarios, no solamente son comunarios ellos…” (sic); 6) Se tiene un disco compacto (CD) de audio en el que se confirman los actos ahora denunciados, escuchándose el supuesto motivo de su expulsión, aduciendo que no se cumplió con los aportes de trabajo; 7) Por las placas fotográficas adjuntas, se observa que en distintas fechas de 2017, los demandados procedieron al destrozo de sus plantaciones de piña y de plátano; así como, al corte de caminos, estando en la actualidad sus hijos privados del derecho a la educación, que se encuentran refugiados en ambientes de la iglesia de Apolo del prenombrado departamento, habiendo sido agredidos, vulnerándose sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; 8) Los derechos ahora reclamados son inviolables, universales, independientes e indivisibles, estando dentro del campo de protección de la acción popular; siendo identificados como derechos colectivos, llamados también de tercera generación; 9) A través de la acción popular es posible proteger los intereses colectivos en el sentido estricto, correspondientes a un derecho identificativo o identificable como son los de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), siendo que por su condición de comunarios de Irimo del aludido departamento les son aplicables, en el marco de lo establecido en el art. 30.II.2 de la Norma Suprema; 10) La Constitución Política del Estado prohíbe discriminar por razón de raza o creencia religiosa, no pudiéndose perseguir ni enjuiciar por supuestamente predicar una religión que no es del lugar; sin embargo, se procedió a su expulsión mediante un voto resolutivo sin un debido proceso, derecho a la defensa ni consideración de la presunción de inocencia, debiendo tenerse en cuenta que el debido proceso se aplica en los distintos campos del derecho; y, 11) Está prohibido el confinamiento, la infamia y la muerte civil, que en el presente caso se configuran a través de su desalojo de la comunidad, privándoles de un hogar, una fuente de trabajo y otros derechos colectivos que fueron vulnerados por los ahora demandados, afectando inclusive el derecho a la educación de sus hijos; aspecto que fue puesto a conocimiento de la DNA, arguyendo que los demandados no están facultados para destruir total o parcialmente a una población, evidentemente no han causado la muerte de ninguno de los afectados, pero si han ocasionado lesiones a uno de ellos.
Macario Villarreal Capiona, en audiencia manifestó: 1) “…nos han sacado mi hijo tenía documento, han garroteado las puertas y nos han perseguido (…) yo lloraba ahí adentro en casa, pero no me han hecho nada no voy a mentir…” (sic); y, 2) “…recién ha ido mi hijo porque necesitaba su documento está en el colegio de Achiquiri (…) pero en Irimo lo habían trancado aquí está su hijo de don Macario hay que hacerle algo, mi hijo ha retornado llorando, (…) todo lo han terminado de comer, en un pahuichi vivimos y no tenemos nada, el me ha hecho agredir por lo que soy cristiano, (…) He inscrito en el colegio, me lo han votado a mi hijo, no me han querido dar aval para mi hijo de esa manera me salido de la organización CIPLA” (sic).
Rodo Ortiz Porozo, como Segundo Cacique, en audiencia manifestó: 1) Respecto a que supuestamente no se querían juntar con “Edgar Pala”, es totalmente falso, cuando después del problema suscitado estuvo hablando con ellos; y, 2) En cuanto a que se cortó la entrada a la comunidad, no es cierto; toda vez que, ellos sacaron sus cosas en movilidades aparentando que se hubieran trasladado, “Mario Amos” y su familia está constantemente llegando y en año nuevo hasta dos días se quedó con ellos; además que, ellos saben que la tranca que se coloca es para el resguardo de la comunidad y para pagar un porcentaje por la madera.
Finalmente el abogado de la parte demandada, refirió: 1) La fotografía mencionada -se entiende la de Gregorio Mayana- es de hace cinco o seis años, la cual no tiene ninguna relación con el presente caso; y, 2) Los hechos que se denuncian se constituyen en supuestos hechos delictivos, los cuales de ninguna manera se enmarcan en lo que respecta a esta acción tutelar, existiendo la vía correspondiente a la que pueden acudir.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar