SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
Art. 30 “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma” (las negrillas son nuestras)
Respecto al examinado derecho, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0335/2016-S3 de 8 de marzo, estableció: “Desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, Bolivia paso a ser un Estado Laico, bajo el Art. 4 que señala: ‘El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones, el estado es independiente de la religión’, garantizando así el privilegio a todas las creencias y dogmas religiosas, lo que implica que el Estado al ser laico debe comportarse de manera neutral e imparcial procurando el mantenimiento del pluralismo para materializar la democracia, por esta razón y por regla general tiene la obligación de valorar y garantizar la legitimidad de las creencias religiosas y/o sus modalidades de expresión.
La libertad religiosa se encuentra reconocida por varios documentos internacionales, tales como el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia’; así también, los arts. 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que garantizan el derecho de confesar y practicar libremente la religión.
Los derechos a la libertad de religión y a la libertad de cultos, dada su naturaleza jurídica, pueden ser ejercidos en una doble dimensión, de una parte, la potestad de ejercer en forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado y, de otra, el ejercicio pasivo que consiste en el derecho que tiene la persona a no ser obligado a profesar o divulgar una religión que no es de su elección, de manera que estos derechos, en su ejercicio, implican una manifestación o exteriorización de la conciencia y las convicciones religiosas de la persona; por lo mismo ese ejercicio puede ser limitado, en el marco de las normas previstas por los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7 de la Constitución, respetando el principio de la reserva legal, con la finalidad de conservar el orden público o los derechos de las demás personas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar