SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión

Art. 30 “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma” (las negrillas son nuestras)

Respecto al examinado derecho, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0335/2016-S3 de 8 de marzo, estableció: “Desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, Bolivia paso a ser un Estado Laico, bajo el Art. 4 que señala: ‘El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones, el estado es independiente de la religión’, garantizando así el privilegio a todas las creencias y dogmas religiosas, lo que implica que el Estado al ser laico debe comportarse de manera neutral e imparcial procurando el mantenimiento del pluralismo para materializar la democracia, por esta razón y por regla general tiene la obligación de valorar y garantizar la legitimidad de las creencias religiosas y/o sus modalidades de expresión.

La libertad religiosa se encuentra reconocida por varios documentos internacionales, tales como el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia’; así también, los arts. 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que garantizan el derecho de confesar y practicar libremente la religión.

Los derechos a la libertad de religión y a la libertad de cultos, dada su naturaleza jurídica, pueden ser ejercidos en una doble dimensión, de una parte, la potestad de ejercer en forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado y, de otra, el ejercicio pasivo que consiste en el derecho que tiene la persona a no ser obligado a profesar o divulgar una religión que no es de su elección, de manera que estos derechos, en su ejercicio, implican una manifestación o exteriorización de la conciencia y las convicciones religiosas de la persona; por lo mismo ese ejercicio puede ser limitado, en el marco de las normas previstas por los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7 de la Constitución, respetando el principio de la reserva legal, con la finalidad de conservar el orden público o los derechos de las demás personas.